STS, 19 de Abril de 2001

PonentePUJALTE CLARIANA, EMILIO
ECLIES:TS:2001:3224
Número de Recurso606/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 606/96, interpuesto por la entidad "Jardines de las Fuentes, S.A."., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 1132/95, sobre Contribución Territorial Urbana, en el que aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en fecha 28 de Noviembre de 1995,, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Jardines de las Fuentes, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de Febrero de 1993 (R.G. 1027/1956-88, R.S. 636-89 y 651-90) por entender que la misma es ajustada a Derecho. SEGUNDO Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. TERCERO No hacer un especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Jardines de las Fuentes, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en dos motivos, ambos al amparo del número 1 del artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 267, números 2 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local y por infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, terminando por suplicar sentencia en la que se case y anule la recurrida, pronunciando otra mas ajustada a derecho en los términos interesados".

Dado traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando su inadmisibilidad por el defecto esencial de no basarse en ninguno de los motivos a que se refiere el art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción, invocando únicamente la parte recurrente el art. 99.1 de la citada Ley, que se refiere al escrito de interposición del recurso y el art. 1692.4 de la Ley de la Enjuiciamiento Civil, que no resulta aplicable al moderno recurso de casación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; subsidiariamente, interesa la desestimación del recurso con plena confirmación de la sentencia impugnada y expresa condena en costas a la parte recurrente: tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer , y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dispone el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, a la sazón vigente, que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 95.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición del recurso no es una mera exgencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 99.1 de la ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

En el presente caso, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición, se omite toda referencia a los motivos tasados del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción y sólo se cita el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual constituye una imperfección procesal, que no debe darse en un recurso como el de casación, en el que debe expresarse el planteamiento dialéctico de la cuestión, mención que además de incorrecta, es inútil, puesto que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de Diciembre de 1956, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, regula el recurso de casación del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, en todo lo sustancial, y concretamente los motivos casacionales, siendo la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable sólo subsidiariamente.

Además el recurrente, en los dos motivos de su escrito de interposición del recurso, cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, aspecto éste sobre el que, aparte de plantearse incorrectamente, se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de Enero, 23 de Junio y 9 de Diciembre de 1997, 24 de Enero, 23 de Marzo, 14 y 25 de Abril de 1998, según las cuales no cabe combatir la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal "a quo", porque el posible error de hecho no viene configurado por la Ley como motivo casacional, de manera que, para que la valoración de la prueba practicada sea revisable en casación, es necesario alegar y probar que dicha apreciación es arbitraria, conculca principios generales del derecho o la normas que regulan el valor de la prueba tasada.

TERCERO

Por todo ello, como tiene declarado esta Sala en numerosos autos dictados por su Sección Primera, entre los que podemos destacar los de fecha 17 de Abril de 1998, 5 de Febrero de 1999 y 10 de Abril de 2000, así como en numerosas sentencias de 30 de Enero y 28 de Mayo de 1999 y 12 de Enero y 25 de Octubre de 2000, el recurso no debió ser admitido a trámite, con la consecuencia en el presente momento procesal, de que el motivo de inadmisión se convierte en motivo de desestimación del recurso, con la obligada condena en costas que impone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto a las del mismo.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la entidad "Jardines de las Fuentes, S.A.", contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de Noviembre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1132/95, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a dicho recurso, con obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

8 sentencias
  • SAP A Coruña 4/2013, 10 de Enero de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 10 Enero 2013
    ...la declaración judicial ( SS TS 17 enero 1986, 4 abril 1990, 19 noviembre 1994, 17 febrero 1996, 15 noviembre 1999, 6 octubre 2000, 19 abril 2001, 19 abril 2002, 27 octubre 2004, 22 abril 2005, 5 octubre 2006 y 27 julio 2007, 1 octubre 2009 y 4 marzo 2010 ). Por ello, excluida la apreciació......
  • ATS, 20 de Noviembre de 2012
    • España
    • 20 Noviembre 2012
    ...392 y 393 CC , y no aplicación del principio de presunción de igualdad de las cuotas contenido en SSTS de 9 de octubre de 2002 y 19 de abril de 2001 . El motivo tercero tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción de los principios de abuso de derecho ( artículo 7 CC ) por su no aplicació......
  • SAP Guipúzcoa 2199/2004, 17 de Noviembre de 2004
    • España
    • 17 Noviembre 2004
    ...de la institución, tal y como ha sido diseñada por el legislador. ( SsTS de 4-2-2004, 21-12-2001, 13-12-2001, 29-1-2001, 11-6-2001, 19-4-2001, 10-4-2001, 11-9-2000, 24-7-2000 , ). También el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto en su reciente sentencia 169/2004, de 6-10 La ......
  • SAP Guipúzcoa 234/2012, 22 de Mayo de 2012
    • España
    • 22 Mayo 2012
    ...el legislador. ( SsTS nº. 204/2007, de 15-3 y SSTS de 13-12-2005 , 7-7-2005 , 4-2-2004 , 21-12-2001 , 13-12-2001 , 29-1-2001 , 11-6-2001 , 19-4-2001 , 10-4-2001 , 11-9-2000 , 24-7-2000 La motivación que ha efectuado el Jurado en el presente caso ha sido considerada suficiente por el Magistr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Origen y fundamento del sistema de responsabilidad civil del porteador marítimo
    • España
    • La responsabilidad del porteador marítimo
    • 1 Junio 2022
    ...entonces la estricta aplicación de los principios generales: es decir, la conclusión de que junio de 1996, STS 28 de julio de 2000, STS 19 de abril de 2001, STS 21 de julio, STS 18 de noviembre de 2004, y STS 30 de marzo de 2006, entre otras». 117 Vid . Goñi Etcheveres, «La derogación…, op.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR