STS, 18 de Abril de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:3193
Número de Recurso3379/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3379/1994 interpuesto por "ASTURIANA DE ZINC, S.A.", representada por el Procurador D. Luis Santías Viada, contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 1993 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 56/1992, sobre compensaciones por el suministro interrumpible de energía eléctrica; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Sociedad Anónima Asturiana de Zinc interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 56/1992 contra la Orden del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 27 de noviembre de 1991 que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 10 de octubre de 1990 por la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, que estableció la compensación por el suministro interrumpible de energía eléctrica en su factoría de San Juan de Nieva (Asturias).

Segundo

En su escrito de demanda, de 14 de mayo de 1992, la actora alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por medio de la cual estime íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, con arreglo al artículo 83 de la Ley de esta Jurisdicción, puesto que la Orden Ministerial recurrida infringe el Ordenamiento Jurídico por las causas invocadas, incluso la desviación de poder, motivo por el cual la dejará anulada y sin ningún valor ni efecto por ser procedente la argumentación legal de mi mandante". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 5 de junio de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Luis Santías y Viada en nombre y representación de la Sociedad Anónima Asturiana de Zinc contra la resolución del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de fecha 27-XI-91, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 10-X-90 de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

Quinto

Con fecha 10 de mayo de 1994 "Asturiana de Zinc, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3379/1994 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 9 y 103 de la Constitución, y 1, 40.2 y 47 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. Segundo: Con el mismo apoyo, por infracción de la Disposición Transitoria Octava de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 6 de marzo de 1986 y la jurisprudencia sobre la interpretación de normas y derecho transitorio. Tercero: Por infracción de los artículos 14 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 12 y 13 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuarto: Por infracción del principio de legalidad recogido en los artículos 9.3 de la Constitución, 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 53 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la jurisprudencia. Quinto: Por infracción del principio de jerarquía normativa contenido en los artículos 9.3 de la Constitución, 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.2 del Código Civil y 23.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 14 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 5 de abril de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia que es objeto de este de casación declaró la adecuación a derecho de la Orden del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de fecha 27 de noviembre de 1991 que, al confirmar la resolución del Delegado del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico de fecha 10 de octubre de 1990, autorizó las compensaciones que OFICO (Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica) debía abonar a "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A." por el suministro interrumpible de energía eléctrica a la "Sociedad Anónima Asturiana de Zinc" en su factoría de San Juan de Nieva (Asturias) durante la temporada 1985/1986.

Segundo

Esta Sala ha fallado el 19 de marzo de 2001 el recurso de casación "paralelo" número 2018/1994, interpuesto por Hidroeléctrica del Cantábrico contra otra sentencia del mismo tenor que la ahora recurrida, dictada por el mismo órgano jurisdiccional de instancia el 14 de octubre de 1993 en el recurso contencioso-administrativo 109/1992, referido a los mismos actos administrativos.

Aun cuando en aquel recurso -y en la correspondiente sentencia- se analizaban igualmente las vicisitudes de la facturación referidas a otras anualidades, es lo cierto que en él se resolvieron también los problemas derivados de la aplicación de la misma Orden Ministerial de 6 de marzo de 1986 a la temporada 1985/1986, que es la única aquí debatida.

La sentencia dictada en casación acogió uno de los motivos aducidos por la empresa eléctrica -que coincide sustancialmente con el segundo de los invocados por Asturiana de Zinc S.A.- consistente en que la Sala de instancia había interpretado y aplicado erróneamente la Disposición Final, en relación con la transitoria octava de la referida Orden Ministerial y, en consecuencia, casó la sentencia.

Las consideraciones que determinaron la estimación de aquel recurso de casación -cuyos términos, lógicamente, debemos reiterar ante la identidad de supuestos- fueron las siguientes:

"Las discrepancias entre la actora y la Administración quedaron ceñidas a las compensaciones procedentes para la temporada 1985/1986 [...] La controversia surge como consecuencia de la entrada en vigor, desde el 2 de marzo de 1986, de la modificación del valor de la llamada constante "K" de la fórmula polinómica a través de la cual se calcula el porcentaje de descuento por interrumpibilidad y, por ende, la compensación por tal descuento. Dicha modificación se introduce por la Disposición Transitoria Octava de la Orden Ministerial de 6 de marzo de 1986, cuya Disposición Final ordena que tal Orden entrará en vigor 'para los consumos efectuados desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 441/1986, de 28 de febrero [...]', Real Decreto que, en aplicación de lo dispuesto en su artículo 11, entró en vigor el día 2 de marzo de 1986.

Más en concreto, el origen último de la controversia arranca de una triple circunstancia: una, que aquella fórmula está concebida para su aplicación a la facturación anual; dos, que en una fórmula así concebida incide, en un momento temporal en que la anualidad está discurriendo, la modificación de uno de sus factores, cual es la constante 'K'; y tres, que la Orden Ministerial de 6 de marzo de 1986 dejó de establecer cual fuera el método correcto para la aplicación de los dos valores de dicha constante sucesivamente vigentes en esa anualidad. Este silencio es suplido por la Administración determinando para aquella anualidad una constante 'K' ponderada, es decir, un valor de 'K' único obtenido por ponderación de los dos valores de dicha constante con los consumos a los que respectivamente son aplicables. Método que la actora, ahora recurrente en casación, considera no acomodado a la Orden que introduce la modificación y perjudicial, reputando como método correcto el consistente en el cálculo de dos porcentajes de descuento, ambos mediante la aplicación de aquella fórmula polinómica tal y como está concebida, uno introduciendo en ésta el valor inicial de 'K', y otro el valor posterior, para aplicar después cada porcentaje al periodo de facturación correspondiente.

[...] El cuarto y último de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de aquella Ley de la Jurisdicción, denuncia como infringida la Disposición Final de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 6 de marzo de 1986, sosteniendo, en síntesis, que lo dispuesto en esta Orden, y en concreto en su Disposición Transitoria Octava sobre modificación del valor de la constante 'K', había de aplicarse, por mor de aquella Disposición Final, para los consumos de electricidad efectuados desde el 2 de marzo de 1986, lo que no hace la Administración por causa del método que aplicó.

El motivo ha de ser estimado, pues las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso, y la sentencia de instancia que las declara ajustadas a Derecho, no aplican en realidad aquellas Disposiciones de la Orden de 6 de marzo de 1986, sino que, por entender existente un vacío en ellas, construyen una norma distinta que reputan más ajustada al sistema en su conjunto. Construcción de una norma distinta que rebasa lo que es el ámbito propio de la labor interpretativa. En efecto:

  1. es claro de entrada que a través de aquellas disposiciones no se establece un valor único, ponderado, de la llamada constante 'K' para toda la temporada 1985/1986, sino dos valores sucesivos, uno inicial hasta el 1 de marzo de 1986 y otro distinto a partir del día siguiente; y

  2. es claro también que aquella Disposición Final establece que el nuevo valor entrará en vigor para los consumos efectuados desde el 2 de marzo de 1986.

    Por tanto, cuando las resoluciones impugnadas en el proceso, y la sentencia que las confirma, aplican la fórmula polinómica introduciendo en ella un valor de la constante 'K' que no es ninguno de los dos sucesivamente establecidos, sino uno ponderado en función del consumo, se apartan de las previsiones de aquellas disposiciones; e igualmente se apartan de ellas cuando no aplican al consumo efectuado desde el 2 de marzo de 1986 el nuevo valor establecido y sí uno distinto, obtenido por ponderación.

    La conclusión anunciada se refuerza con tres grupos de consideraciones: uno, que si la Orden Ministerial de 6 de marzo de 1986 hubiera querido establecer un único valor, ponderado, de la constante 'K' para la temporada en cuestión, nada impedía que así lo hubiera dicho; otro, que el tratamiento singular del consumo efectuado desde el 2 de marzo de 1986 está en sintonía con la finalidad buscada por la Orden, pues persigue fomentar el ahorro energético, ofreciendo a cambio, desde el compromiso que a tal fin se adquiere, una modificación favorable del valor de la constante 'K'; y un tercero, que el método propugnado por la actora:

  3. respeta la fórmula polinómica aplicable, pues las dos utilizaciones que sucesivamente hace de ella para calcular el 'descuento anual en porcentaje', 'R' (punto 5.4 de la Orden de 14 de octubre de 1983), correspondiente, uno, al valor inicial de la constante 'K', y, otro, al valor modificado, no prescinden de ninguno de los factores integrantes de dicha fórmula tal y como en ella están concebidos, respetando, en concreto, el factor 'H', o horas anuales de utilización equivalente, que se calcula como el cociente entre el consumo total anual (KWh) y la potencia máxima demandada en los períodos de punta y llano de temporada alta (Kw); en este sentido, no olvida, al contrario de lo que parece imputarle la sentencia recurrida, que para el cálculo de la fórmula resulta imprescindible conocer el consumo anual exacto;

  4. respeta también la previsión de aquellas Disposiciones de utilización en la misma temporada de dos valores distintos de la constante 'K'; y

  5. respeta por último la previsión, explícita en la Disposición Final que el motivo de casación reputa infringida, de que el nuevo valor de la constante 'K', no uno distinto a éste, sea el aplicado para los consumos efectuados desde el 2 de marzo de 1986."

Tercero

Al igual que afirmamos en la sentencia parcialmente transcrita, la estimación de este motivo "conlleva, por las mismas razones, la estimación de la pretensión deducida en la demanda referida a la temporada 1985/1986; esto es, que el cálculo del descuento por interrumpibilidad compensable debe hacerse para el consumo de cada subperiodo con aplicación del valor de la constante 'K' vigente durante el mismo y tomando en consideración el consumo real de energía de Asturiana de Zinc, S.A. durante toda la temporada."

Es cierto que en el presente recurso la disposición que se reputa como infringida no es tanto la Disposición Final cuanto la Disposición transitoria octava de la Orden Ministerial de 6 de marzo de 1986. Pero, en realidad, una y otra no son sino el anverso y el reverso de la misma norma jurídica, pues la transitoria, correctamente interpretada, no viene sino a corroborar la aplicabilidad de la modificación en la constante "K" para los consumos efectuados desde la fecha que establece la Disposición Final.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfacerá las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al recurso de casación número 3379 de 1994, interpuesto por "Sociedad Anónima Asturiana de Zinc" contra la sentencia de 14 de octubre de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), recaída en el recurso contencioso- administrativo número 56 de 1992, sentencia que casamos.

Segundo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 56 de 1992 interpuesto por "Sociedad Anónima Asturiana de Zinc" contra la resolución del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de fecha 27 de noviembre de 1991 en la que se desestima el recurso de alzada deducido por aquélla contra la resolución del Delegado del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico de fecha 10 de octubre de 1990.

Tercero.- Anulamos estas resoluciones, dejándolas sin efecto, por no ser ajustadas a derecho, en cuanto a la compensación que acuerdan para la temporada 1985/1986. En su lugar ordenamos que, para tal temporada, el cálculo del descuento por interrumpibilidad compensable se haga para el consumo de cada subperiodo con aplicación del valor de la constante "K" vigente durante el mismo y tomando en consideración el consumo real de energía de "Asturiana de Zinc, S.A." durante toda la temporada.

Cuarto

Cada parte satisfacerá las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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