STS, 25 de Abril de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:3371
Número de Recurso4896/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 4869/96 interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de Dª Nieves y Dª Flora , contra la sentencia dictada en fecha 29 de Enero de 1996 y en su recurso nº 888/94 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sobre impugnación de orden de demolición de obra no legalizable, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Nieves y Dª Flora se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de Abril de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de Mayo de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de Febrero de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Málaga) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de Marzo de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Marzo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Abril de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictó en fecha 29 de Enero de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 888/94, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Nieves y Dª Flora contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Málaga de fecha 26 de Enero de 1994 (confirmada en reposición por la de 25 de Marzo de 1994) por la cual se ordenó a las actoras la demolición de 335'51 metros cuadrados de obra no legalizable ejecutada en el inmueble nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , o la mayor superficie que aconseje la estructura de la edificación al incumplir la mencionada obra los parámetros de la ordenanza que regula la parcela en cuestión CTP-1 y ocupando la misma zona calificada como vía pública, imponiéndoseles asimismo la multa de 2.454.809 pesetas como responsables de una infracción urbanística.

SEGUNDO

Impugnado ese acto administrativo en vía contencioso administrativa, el Tribunal de instancia lo confirmó.

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado las actoras recurso de casación, en el cual esgrimen un único motivo de impugnación, a saber, infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española, que consagra el principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

El motivo se funda en la circunstancia de que existe una indeterminación en cuanto a la parte de edificación que invade vía pública (y que es por ello ilegalizable), ya que en el acto impugnado se consignan 68'80 metros cuadrados como fuera de alineación, mientras que en el expediente de Líneas, Alineaciones y Rasantes resuelto en 23 de Junio de 1994 se señalan sólo 48 metros cuadrados como fuera de ordenación; indeterminación respecto del hecho básico que produce indefensión a las interesadas.

CUARTO

El motivo debe ser rechazado.

La resolución de un expediente de alineación, (que es distinto al específico de infracción urbanística y de restauración de la legalidad urbanística que es propio de este proceso) no puede prevalecer frente a un acta específica levantada el día 21 de Diciembre de 1993 (folio 85 del expediente), con dibujos concretos levantados (folios 87 y 88), explicada después pormenorizadamente en el informe de igual fecha obrante a los folios 92 a 97 donde se distingue con suficiente explicación la parte no legalizable (3'10 + 2'30 : 2 x 24'40 = 65'88 metros cuadrados en planta baja, 80'75 metros cuadrados en planta 1ª y 188'88 metros cuadrados en planta segunda) y la parte legalizable. A dicha diligencia probatoria asistieron dos funcionarios de la Gerencia Municipal de Urbanismo y D. Leonardo , manifestando uno de los funcionarios que "Se toma croquis de la edificación, en el momento de dibujar a escala dicho croquis con medidas del lugar se superficiará la edificación".

Pues bien; una diligencia probatoria tan concreta y completa debe prevalecer frente al resultado de otro expediente en el que sin más explicación (y, por lo tanto, sin que se razone de dónde se deduce el valor final), se afirma que la zona que se grafía como de cesión es de 48'00 metros cuadrados. Máxime cuando, recibido el pleito a prueba, las actoras no propusieron ninguna, incumpliendo su carga procesal de desvirtuar directamente las afirmaciones tan precisas que contiene el acta de 21 de Diciembre de 1993; carga procesal muy acusada en este caso, porque fueron las interesadas quienes se colocaron desde el principio en la ilegalidad al edificar sin contar con la preceptiva licencia, que ni siquiera solicitaron.

No hay, pues, infracción del principio de seguridad jurídica.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer las costas a las recurrentes. (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4896/96, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en fecha 29 de Enero de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 888/94. Y condenamos a las recurrentes en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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