STS, 17 de Abril de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:3132
Número de Recurso2159/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2.159/1995, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en representación del Ayuntamiento de Lardero (La Rioja), contra la sentencia nº 71, dictada con fecha 9 de febrero de 1995 en el recurso contencioso-administrativo nº 605/1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada por el Procurador Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 605/1993 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LARDERO contra Resolución de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas del Gobierno de la Rioja de 9 de septiembre de 1993. Sin condena al pago de las costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier García Aparicio, en representación del Ayuntamiento de Lardero.

TERCERO

Por providencia de 8 de marzo de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en representación del Ayuntamiento de Lardero, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 28 de marzo de 1995, que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA, tenga por presentado este escrito, y copia, se digne admitirlo, tenga por formalizado el recurso de casación contra la Sentencia de 9 de febrero de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S. de J. de La Rioja en recurso nº 605/93 admitirlo, y siguiendolo por todos sus trámites dicte sentencia por la que estimando el presente recurso case la Sentencia referida, y declare como no ajustada a derecho y en consecuencia anule la resolución de la Consejería de Presidencia del Gobierno de La Rioja de 9 de Septiembre de 1.993 recurrida, todo ello con imposición de costas a la administración.».

QUINTO

Mediante providencia de 22 de septiembre de 1997 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que ha concluido su escrito con el siguiente SUPLICO: «a la Sala tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por formalizada oposición al recurso de casación instado de contrario contra la Sentencia de 9 de febrero de 1995, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictada en el recurso nº 605/93, y en base al mismo confirme en su totalidad la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.».

SÉPTIMO

Por providencia de 7 de marzo de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Lardero (La Rioja) contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso contencioso-administrativo nº 605/1993, dice textualmente:

1.- Que se prepara ante esa Sala, que dictó la sentencia recurrida, en el término de 10 días a contar desde el siguiente al de la notificación.

2.- Se manifiesta la intención de interponer el Recurso de Casación contra dicha Sentencia.

3.- Es susceptible de Recurso de Casación, al ser su cuantía superior a seis millones de pesetas.

4.- El Recurso de Casación se funda en la causa 4ª del art. 95 de la Ley de esa Jurisdicción.

5.- Está legitimada mi parte para interponer el presente Recurso de Casación, al afectarle directamente la sentencia dictada.

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, recurso de amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en representación del Ayuntamiento de Lardero (La Rioja), contra la sentencia nº 71, de fecha 9 de febrero de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 605/1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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