STS, 20 de Abril de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:3249
Número de Recurso3425/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3425/1994 interpuesto por D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 1994 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2563/1991, sobre denegación de pago de premio de lotería; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Carlos Alberto interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 2563/1991 contra la resolución de 29 de junio de 1989 del Gerente del Organismo Nacional de Loterías del Estado que denegó el pago del premio correspondiente a la serie 5ª del número 52.454 del sorteo de la Lotería Nacional del día 8 de abril de 1989, y contra las dictadas por el Ministerio de Economía y Hacienda los días 11 de diciembre de 1989 y 26 de marzo de 1990 que desestimaron respectivamente los recursos de alzada y reposición.

Segundo

En su escrito de demanda, de 17 de diciembre de 1992, el actor alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que: Se declare, con todas las consecuencias legales, la nulidad de la resolución del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de 29 de junio de 1989 y las posteriores Resoluciones confirmatorias del Ministerio de Economía y Hacienda, que se mencionan en el hecho cuarto de esta demanda, y se declare y reconozca en favor del recurrente el derecho a cobrar el premio de diez millones de pesetas correspondiente a la serie quinta del número 52454 del sorteo de la lotería nacional de ocho de abril de 1989, cuya serie quinta adquirió el recurrente en la Administración de Loterías de DIRECCION000 y después se extravió, y, consecuentemente, se condene a la Administración recurrida a pagar al recurrente el expresado premio de diez millones de pesetas, con los intereses legales a partir del 26 de mayo de 1989 en que el recurrente reclamó su pago a dicha Administración y con imposición a ésta de las costas del recurso".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 23 de enero de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 3 de marzo de 1993 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo nº 2563/91, interpuesto por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, actuando en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra la Resolución del Excmo. Sr. Subsecretario -en ejercicio de funciones delegadas por el Ministro- del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de marzo de 1990, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a su resolución de 11 de diciembre de 1989, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Gerente de la Lotería Nacional de 29 de junio del expresado año 1989, por la que se le denegó el pago del premio correspondiente a la serie 5ª del número 52.454, del sorteo de la Lotería Nacional del día 8 de abril de 1989, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas".

Quinto

Con fecha 20 de mayo de 1994 D. Carlos Alberto interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3425/1994 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 106.1 de la Constitución. Segundo: Al amparo del ordinal 4º, por infracción, por interpretación errónea, del artículo 97 de la Constitución en relación con la potestad reglamentaria que corresponde al Gobierno "de acuerdo con la Constitución y las leyes". Tercero: Con el mismo apoyo, por infracción, por inaplicación, del artículo 120.2 de la Constitución en relación con el principio de reserva de ley en materia de monopolios y situaciones de monopolio. Cuarto: Por infracción, por inaplicación, de los artículos 546 y siguientes del Código de Comercio, sobre documentos al portador. Quinto: Por infracción, por inaplicación, del artículo 105 del Real Decreto-Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Sexto: Por infracción, por interpretación errónea, de las normas y principios generales de derecho sobre contratos de adhesión. Séptimo: Por infracción, por inaplicación, del artículo 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, de defensa de los consumidores y usuarios, en desarrollo de los artículos 51.1 y 53.3 de la Constitución. Octavo: Por infracción, por inaplicación, del artículo 1790 del Código Civil sobre contratos aleatorios. Noveno: Por infracción, por interpretación errónea, de las normas relativas al enriquecimiento injusto. Décimo: Por infracción del principio y normas relativas a la equidad. Undécimo: Por infracción, por inaplicación, del principio constitucional de igualdad y no discriminación en el contrato de adhesión suscrito con la Organización de Loterías de España. Decimosegundo: Por infracción, por inaplicación, del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad en el contrato de adhesión de referencia. Decimotercero: Por infracción, por inaplicación, del principio constitucional de proscripción de indefensión en relación con el contrato de adhesión de referencia.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición de las costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 14 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 19 de abril de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16 de febrero de 1994, confirmó la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas ya referenciadas que habían denegado a Don Carlos Alberto el pago del premio correspondiente a la serie 5ª del número 52.454 del sorteo de la Lotería Nacional celebrado el día 8 de abril de 1989. Dicho señor alegó ante los órganos administrativos competentes que había comprado los diez décimos de dicha serie en DIRECCION000 (Lugo) y que más tarde, celebrado ya el sorteo, creyendo que no habían resultado premiados, los entregó en Orense a un tercero quien, a su vez, los arrojó a la basura. La Administración, por su parte, denegó el pago del premio así reivindicado, motivando su negativa en la falta de presentación de los billetes correspondientes.

Segundo

Ante la Sala territorial el Sr. Carlos Alberto había sostenido como hechos constitutivos de su pretensión, expuestos en el escrito de demanda (el de conclusiones no contenía sino la petición de condena en costas por temeridad de la Administración), que compró y extravió la serie entera agraciada y que ésta no fue reclamada por nadie; como fundamentos de derecho alegaba que el artículo 18 de la Instrucción General de Loterías de 23 de marzo de 1956 era contrario a diversas normas legales y reglamentarias de rango superior, que su aplicación provocaba el injusto enriquecimiento de la Administración y, finalmente, que la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1987 resolvía un caso análogo en sentido favorable a la percepción del premio, pese al extravío de los décimos agraciados.

La sentencia recurrida, por su parte, admitió como probados (fundamento jurídico segundo) tan sólo los hechos que reproducimos literalmente por su importancia para la solución final del litigio:

"1) La serie 5ª del número 52.454 del Sorteo de Lotería Nacional nº 14 celebrado el día 8 de abril de 1989 fue consignada a la Administración de Lotería Nacional nº NUM000 de DIRECCION000 (Lugo).

2) El titular de la citada Administración de Loterías, D. Vicente , el día 18 de abril de 1989 compareció -a requerimiento del hoy recurrente- en el despacho del Notario de la localidad de DIRECCION000 D. Manuel-Ángel Martínez García, ante el que manifestó: 'Que recuerda que el 1 de abril de 1989 entregó en la cafetería DIRECCION001 de esta Villa, para su venta, dos series: la 5ª y la 6ª del número 52.454, correspondientes al sorteo del día 8 de abril, número que luego resultó agraciado, series que resultaron vendidas en su totalidad. Y que, hasta el día de hoy, en la Administración de Loterías de esta Villa, de la que es titular, no se ha presentado al cobro ningún décimo de la serie 5ª'. La referida manifestación fue ratificada ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orense -en Diligencias Previas 682/89 incoadas en virtud de denuncia del demandante, por extravío, realizada el día 14 de abril de 1989, conclusas por Auto de Archivo de 22 de marzo de 1990- el 25 de agosto de 1989.

3) Los esposos D. Jose Pablo y Dña. María del Pilar y D. Miguel Ángel , respectivamente, propietarios y camarero de la cafetería DIRECCION001 de DIRECCION000 , ante el Notario más arriba mencionado, el día 18 de abril de 1989 -y a requerimiento del recurrente- manifestaron: 'Que recuerdan que el requirente aquí presente, D. Carlos Alberto , en la semana del 3 al 8 del mes de abril adquirió en la cafetería DIRECCION001 , de la que D. Jose Pablo ... es propietario, su esposa le ayuda y D. Miguel Ángel es camarero, una serie completa, cuyo número no puede determinar del número 52.454 de las tres que en el establecimiento fueron vendidas y que luego resultó agraciada en el sorteo a que correspondía, del día 8 de abril'. Manifestaciones, igualmente, ratificadas en el expresado Juzgado el 25 y 31 de agosto de 1989.

4) El número 52.454, en todas sus series, fue agraciado con un premio de 10.000.000 pesetas en el sorteo celebrado el 8 de abril de 1989.

5) El 26 de mayo de 1989, D. Carlos Alberto -dentro del plazo de tres meses establecido por la Instrucción General de Loterías como plazo para el cobro de premios- presentó escrito ante el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas Mutuas en el que solicitaba el abono del premio, presentando, como justificación de su titularidad del billete extraviado, el acta de manifestaciones de los más arriba reseñados efectuadas ante Notario.

6) El Organismo Nacional de Loterías, en Resolución de 3 de julio de 1989, denegó la reclamación, siendo confirmada por Resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda de 11 de diciembre de 1989 y 26 de marzo de 1990.

7) La única reclamación de cobro de la serie 5ª del nº 52.454 del sorteo celebrado el día 8 de abril de 1989 fue la presentada por el Sr. Carlos Alberto , sin que se haya cobrado ningún décimo de la referida serie 5ª."

Tercero

A este relato de hechos la Sala de instancia aplicó los preceptos de la Instrucción General de Loterías, aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1956, relativos al carácter de documentos al portador de los billetes de Lotería Nacional (artículo 11: "Los billetes de la Lotería Nacional son documentos al portador, por lo cual no se reconoce más dueño de ellos que la persona que los presente, sin perjuicio del derecho de tercero, cuya declaración corresponde a los Tribunales ordinarios") y a la necesaria presentación de aquéllos para su pago (artículo 18: "No se satisfará premio alguno sin la previa presentación del billete o fracción que lo obtenga, cuyo documento no podrá ser reemplazado ni sustituido de ningún modo").

La Sala rechazó que estos preceptos fuesen ilegales, mantuvo que habían sido dictados en el ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria, negó que su aplicación literal -esto es, el "llevar hasta sus últimas consecuencias la configuración del billete como documento al portador para reclamar el pago del premio"- supusiera un enriquecimiento injusto de la Administración y concluyó, finalmente, afirmando que el "impago del premio está justificado en la propia naturaleza del juego y en su regulación, sin que, por los razonamientos más arriba vertidos, sea contrario a la equidad ni los fines cambiantes de la sociedad demanden solución distinta a la contemplada en la Instrucción -que, además de ser coherente con la naturaleza de los billetes, ofrece ventajas desde una perspectiva de seguridad jurídica-, ni los términos claros de la norma hagan necesario acudir a otras fuentes para su correcta hermenéutica".

Cuarto

Disconforme con la sentencia, la parte actora invoca como motivos que nos deberían llevar a casarla no menos de trece, todos amparados en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional y cuya enumeración hemos anticipado en el quinto antecedente de hecho de esta sentencia. De ellos algunos resultarían inadmisibles, en cuanto se limitan o bien a su mero enunciado sin ningún planteamiento argumental en absoluto (motivos undécimo, duodécimo y decimotercero) o bien a acompañar el enunciado o "resumen" -en la terminología del escrito de interposición- de un "desarrollo" claramente insuficiente que no contiene en realidad una crítica razonada de la sentencia recurrida (motivos primero, segundo y octavo).

Al margen de todo ello, es lo cierto que el presupuesto de hecho del que parten todos y cada uno de los motivos de casación -esto es, la compra de la serie por el actor y su posterior extravío en las circunstancias que él alegaba- simplemente no ha sido declarado probado por la Sala de instancia, según acertadamente destaca el Abogado del Estado. El Tribunal Supremo no puede, en los recursos extraordinarios de casación que alegan únicamente la infracción de normas legales o de jurisprudencia, sustituir por otro el relato de hechos que haya consignado el tribunal sentenciador, ni tener por probados los que éste no ha considerado tales. Premisas ambas cuya aplicación determina que, en este caso -y a diferencia de otros precedentes jurisprudenciales en que la compra del billete después agraciado y su posterior e involuntario extravío aparecían plenamente indubitados y declarados como tales por las Salas de instancia- no podamos acoger ninguno de los motivos de casación que, sobre la base de hechos conjeturados pero no acreditados, tratan de demostrar el error de derecho en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia.

Es cierto que esta misma Sala en una serie de sentencias dictadas a partir de la de 2 de diciembre de 1987 introdujo determinadas inflexiones en la interpretación del referido artículo 18 de la Instrucción General de Loterías, admitiendo que "cuando aparece totalmente acreditada la adquisición del décimo premiado, su extravío y el que nadie haya percibido el importe del premio a aquél correspondiente dentro del plazo señalado para ello" procedía el pago del premio pese a la falta de presentación física del billete agraciado. Doctrina que hemos mantenido y matizado, sucesivamente, en otras sentencias del mismo signo -las de 8 de febrero de 1988, 3 de marzo de 1989, 13 de julio de 1990 y 11 de noviembre de 1994-, de modo que aquélla conclusión sólo es admisible cuando los elementos de prueba "no permitan abrigar duda alguna sobre la legitimidad posesoria del reclamante ni sobre la coincidencia absoluta entre el número, serie y fracción del billete premiado y el que por extravío o destrucción no pudo presentarse", según afirmamos literalmente en la de 3 de marzo de 1989.

A diferencia de aquellos casos, en éste la Sala de instancia no ha tenido por "indubitados" los hechos que el actor consideró ante ella y sigue ahora considerando probados. Quizás hayan pesado en la convicción de la Sala sentenciadora determinadas discordancias apreciables entre los testimonios, prestados a presencia judicial (se incoaron diligencias previas, luego archivadas, por presunto delito de estafa, en el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Orense), del recurrente, por un lado, y los del dueño y otros clientes del bar en el que, según aquél, entregó los décimos para que fuera comprobada su inclusión en la lista de premios.

En efecto, en su denuncia inicial el Sr. Carlos Alberto manifestó que, tras haber comprado la serie en DIRECCION000 , entregó los décimos al dueño del bar DIRECCION002 , de Orense, para que éste comprobara si habían sido agraciados en el sorteo del sábado 8 de abril de 1989, hecho que tuvo lugar a las 22.30 horas del domingo siguiente, "a lo que el propietario y otro conocido suyo se lo miraron, contestándole que tal serie no estaba premiada, por lo que el dicente les dijo que dado que no estaba premiada que lo tiraran a la basura, entrando tal señor a continuación en la cocina del bar con su serie completa, ignorando el dicente si la tiró a la basura". Este testimonio, sin embargo, fue contradicho en el curso de las diligencias previas ante el Juzgado ya referido tanto por el dueño del bar como por otra persona allí presente, quienes negaron la versión del Sr. Carlos Alberto , si bien un tercer cliente ratificó que éste dejó los billetes de lotería en el mostrador del bar diciendo "ya que no tocaron, ponles un marco o tira con ellos", aun cuando no pudo precisar el número de aquéllos, ni su serie.

Tampoco concordaban exactamente las declaraciones del titular de la administración de loterías de DIRECCION000 sobre las series del número 52.454 entregadas en depósito a la cafetería revendedora, que según aquél fueron dos, la 5ª y la 6ª, y según los dueños de este establecimiento, tres, conforme declararon ante el notario que autorizó el acta de manifestaciones transcrita anteriormente. Discrepancia esta última que, por sí sola, no sería excesivamente relevante pero que viene a sumarse a un relato de hechos envuelto en unas ciertas dudas, de resultas del cual no pudo la Sala de instancia dar como probadas, con la seguridad y el carácter plenamente acreditado que hubieran sido necesarios, la adquisición de los décimos por el recurrente, la coincidencia absoluta entre el número, serie y fracción de aquéllos y los premiados y las causas de su no presentación al cobro.

Por lo demás, lo que el recurrente denomina "extravío" no sería, incluso admitiendo su versión de lo sucedido, sino negligente falta de conservación de toda una serie de billetes de lotería que, sin haber comprobado por sí mismo con un mínimo de diligencia su inclusión en la lista de premios, inutilizó él o encargó a otros que inutilizaran. No habría en tal caso una circunstancia ajena, imprevista o irresistible, que hubiera determinado la pérdida o el "extravío" de aquellos décimos ni tampoco una involuntaria y fortuita acción propia a resultas de la cual se produjera dicha pérdida de modo accidental, sino una despreocupada falta de cuidado y atención en la comprobación de las listas de números premiados, negligencia que culminó con la decisión o encargo de destruir o inutilizar los décimos.

En estas circunstancias, no es posible aplicar al caso de autos la doctrina jurisprudencial de las sentencias a las que antes hemos hecho referencia acerca de la presentación de los décimos premiados, esto es, la que flexibiliza la interpretación del artículo 18 de la Instrucción General de Loterías. Doctrina a la que el recurrente trataba de acogerse sin tener en cuenta que aquellas mismas sentencias (por todas, a estos efectos, la de 2 de febrero de 1988) habían negado que fuera aplicable a casos en los que existía una cierta "confusión" en las circunstancias de hecho concurrentes y no podía hablarse de una "prueba indubitada" de éstas, como aquí ocurre.

Quinto

Las anteriores consideraciones hacen innecesario, según ya hemos anticipado, el examen en concreto de los motivos de casación que tratan de poner de manifiesto la infracción de determinados preceptos legales por parte de la Sala sentenciadora. Examen innecesario desde el momento en que, cualquiera que fuera su resultado, en nada empecería al dato clave de que la Sala de instancia no llegó a tener como probados los hechos cuya concurrencia sería en todo caso imprescindible -incluso admitiendo que puede darse de modo excepcional y en circunstancias muy singulares el cobro sin la presentación física del billete de lotería- para ser acreedor al premio. Ello determina la desestimación del recurso.

Sexto

Procede, asimismo, la preceptiva imposición de costas a la parte cuyos motivos han sido desestimados, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3425 de 1994, interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) en el recurso número 2563/1991. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

6 sentencias
  • SAP Alicante 168/2018, 16 de Abril de 2018
    • España
    • 16 Abril 2018
    ...de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 13 de marzo de 2002 cuando dice que"Así, en sentencia del TS, Sala Tercera, de 20 de abril de 2001 EDJ 2001/28193, se recuerda en relación con un supuesto de extravío de un billete de lotería,, que " esta misma Sala en una ser......
  • SAP Castellón 47/2011, 23 de Febrero de 2011
    • España
    • 23 Febrero 2011
    ...de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 13 de marzo de 2002 cuando dice que "Así, en sentencia del TS, Sala Tercera, de 20 de abril de 2001, se recuerda en relación con un supuesto de extravío de un billete de lotería,, que " esta misma Sala en una serie de sentenci......
  • SAP Madrid 615/2011, 12 de Septiembre de 2011
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
    • 12 Septiembre 2011
    ...de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 13 de marzo de 2002 cuando dice que "Así, en sentencia del TS, Sala Tercera, de 20 de abril de 2001, se recuerda en relación con un supuesto de extravío de un billete de lotería,, que " esta misma Sala en una serie de sentenci......
  • SAP Castellón 384/2010, 10 de Diciembre de 2010
    • España
    • Audiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
    • 10 Diciembre 2010
    ...de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 13 de marzo de 2002 cuando dice que "Así, en sentencia del TS, Sala Tercera, de 20 de abril de 2001, se recuerda en relación con un supuesto de extravío de un billete de lotería,, que " esta misma Sala en una serie de sentenci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR