STS, 18 de Abril de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:3191
Número de Recurso2584/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2584/1995, interpuesto por D. Federico , representado por la Procurador Dª. Teresa Pérez Acosta, contra la sentencia dictada con fecha 12 de enero de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 257/1992. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

En el recurso contencioso-administrativo número 257/1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 12 de enero de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Mª Teresa Bajo Auz, en nombre y representación de don Federico , contra el acuerdo de 29 de noviembre de 1.991 del Viceconsejero de Administración y Política Industrial del Departamento de Industria y Energía del Gobierno Vasco, por ser la misma conforme a derecho, sin hacer especial mención a las costas devengadas en este proceso".

Segundo

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Bajo Auz, en representación de D. Federico .

Tercero

Por auto de 15 de marzo de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado dicho recurso.

Cuarto

D. Federico , interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 26 de abril de 1995, que concluye con el siguiente SUPLICO "A LA SALA que habiendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN por el motivo reseñado en nombre y representación de DON Federico contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 12 de enero de 1995, recaída en el recurso contencioso administrativo 257/92, admitir dicho recurso a trámite y, en su día, dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y acto seguido, por separado, dictar nueva sentencia por la que se establezca la improcedencia de la caducidad acordada de la concesión de la explotación de la Mina DIRECCION000 nº NUM000 establecido por el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Administración y Política Industrial del Departamento de Industria y Energía del Gobierno Vasco, estableciendo que procede, para determinar la caducidad de la concesión minera, la apertura del proceso de expropiación forzosa con fijación del justo precio o indemnización correspondiente, pues así es de hacer en Justicia que pido en Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco."

Quinto

Mediante providencia de 16 de mayo de 1995 el recurso de casación fue admitido.

Sexto

Se ha opuesto al recurso de casación la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, que ha concluido suplicando "Tenga a bien admitir este escrito y dictar sentencia por la que desestime el presente recurso de casación."

Séptimo

Por providencia de 7 de marzo de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de abril siguiente, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Federico , contra la sentencia dictada con fecha 12 de enero de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo número 257/1992, dice textualmente:

"(...) ante la Sala comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:

Que dentro del plazo de 10 días siguientes a la notificación de la sentencia dictada por esta Sala, manifiesto mi intención de interponer recurso de casación contra la misma, al amparo del artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción.

Procede el recurso de casación, toda vez, que se trata de sentencia definitiva en Recurso Contencioso de cuantía indeterminada y estar presentado el presente escrito, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Asimismo solicito se tenga por preparado el recurso de casación y se remitan los autos y el rollo a la Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.».

Segundo

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma.

En casos análogos al presente esta Sala viene reiterando la doctrina siguiente:

"El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición."

Tercero

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Federico contra la sentencia de fecha 12 de enero de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 257 de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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