STS, 27 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Junio 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Tarragona, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de julio de 1996, sobre aprobación definitiva de proyecto de reparcelación, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil JUPERA, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 20 de abril de 1993 el Ayuntamiento de Tarragona desestimó el recurso de reposición interpuesto por JUPERA, S.A. contra el acuerdo de dicha corporación por el que se aprobaba definitivamente el proyecto de reparcelación del sector del PERI nº 2 Jaume I-Tabacalera.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por JUPERA, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 2381/93, en el que recayó sentencia de fecha 3 de julio de 1996 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acto administrativo en él impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de junio de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Tarragona interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de julio de 1996, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil JUPERA, S.A. contra el acuerdo de la Corporación recurrente de 20 de abril de 1993, que desestimó el recurso de reposición formulado por JUPERA, S.A. contra el acuerdo de aprobación definitiva del "Proyecto de Reparcelación del Sector PERI nº 2 Jaume I-Tabacalera".

SEGUNDO

Previamente al examen de los motivos de casación opuestos por la parte recurrente hemos de resolver la cuestión de su admisibilidad planteada por JUPERA, S.A. respecto a los dos primeros, pero que afecta también al tercero, por referirse a normas de Derecho catalán, respecto a las cuales la interpretación última corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conforme resulta del artículo 93.4 LJ. Todos los preceptos de la Ley del Suelo citados por la parte recurrente en estos motivos de casación tienen su exacta correspondencia en el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, de la Generalidad de Cataluña, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en esa Comunidad en materia urbanística. Como hemos dicho en sentencia de 10 de febrero de 2001, el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda dicha naturaleza de Derecho autonómico porque el contenido material de algún precepto coincida con el derecho estatal, como aquí sucede. Por lo tanto, no cabe articular motivo alguno de casación contra la interpretación que de ese derecho haya efectuado el Tribunal de isntancia. Esto es lo que sucede en los dos primeros motivos de casación propuestos por el Ayuntamiento de Tarragona; pero también el tercero adolece del mismo defecto, pues aunque en él se invoca el artículo 98.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, dicho precepto tiene su equivalente en el artículo 3. e) del Decreto de la Generalidad de Cataluña 303/1997, de 25 de noviembre, que aprueba el Reglamento sobre medidas para facilitar la ejecución urbanística.

TERCERO

Con carácter subsidiario, invoca la Corporación recurrente como motivo de casación el artículo 64 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y alega que, en virtud del principio de conservación de los actos no afectados por la nulidad, debía haberse mantenido la validez del acuerdo reparcelatorio y ordenado la simple incoación de un expediente complementario, conforme a lo dispuesto en los artículos 113.3 y 128.4 del Reglamento de Gestión Urbanística. No se trata en este caso, sin embargo de las simples operaciones jurídicas complementarias a que se refiere aquel precepto, o de una rectificación de la cuenta de la liquidación definitiva de la reparcelación, compatible con ésta, a que alude el segundo. Para que este último precepto hubiera sido aplicable la parte recurrente hubiera debido acreditar ante el Tribunal de instancia, en contra de la pretensión de nulidad ejercitada por la parte actora, que la omisión de los cálculos relativos a las indemnizaciones debida a JUPERA, S.A. era compatible con el mantenimiento de las restantes determinaciones del proyecto de reparcelación, algo que no fue planteado ante la Sala "a quo".

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Tarragona contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de julio de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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