STS, 17 de Abril de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:3158
Número de Recurso4948/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 4948/95, interpuesto por el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla), representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de 16 de enero de 1.995 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 5049/92, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 2 de octubre de 1.992, el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla), interpuso recurso contencioso administrativo contra resoluciones del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 23 de julio de 1.992, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, de 15 y 31 de mayo de 1.991, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 16 de enero de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla), contra las resoluciones de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dictadas el 23 de julio de 1992, desestimando sendos recursos de alzada formulados por dicha Corporación Municipal contra dos resoluciones de la Dirección Provincial de Sevilla del citado Ministerio, de fechas 15 y 31 de mayo de 1991, ya aludidas en esta sentencia; debemos revocar y revocamos parcialmente dichas resoluciones, en el particular relativo a las liquidaciones de los trabajadores, que se hallaban habilitados para los contratos en practicas celebrados con ellos por la demandante, y a los que se ha hecho referencia en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo de esta sentencia, con devolución a la actora de las cantidades que, en su caso, se hubiesen abonado indebidamente. Y declaramos la validez de las resoluciones impugnadas, respecto al resto de las liquidaciones objeto de las Actas que aquellas confirmaron, y que también hemos referido en dichos fundamentos Jurídicos. Sin costas ".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla), por escrito de 11 de marzo de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por auto de 6 de abril de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo. Por Auto de 30 de abril de 1996, se declaró desierto el recurso de casación preparado en su día por el Abogado del Estado.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla), interesa se dicte sentencia por la que se proceda a su casación y se declare expresamente que la referida Sentencia vulnera el Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia aplicable al caso y, en su consecuencia, se declare la conformidad a Derecho de las contrataciones en practicas efectuadas por este Ayuntamiento y que fueron objeto de las Actas de Liquidaciones causantes del Recurso, que deben ser revocadas juntamente con los actos administrativos que las confirman, por no ajustarse a Derecho, con devolución a esta Corporación de las cantidades que, en su caso, se hubieran abonado indebidamente.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Por providencia de 16 de marzo de 2001, se señaló para votación y fallo el pasado día 4 de abril, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla), y revocó las resoluciones del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 23 de julio de 1.992, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, de 15 y 31 de mayo de 1.991, referidas a nueve actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, en relación a todos aquellos trabajadores que tenían un contrato en prácticas con la Corporación Municipal.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aplicable al caso de autos que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al limite legalmente establecido. Asimismo este Tribunal viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión de un recurso de casación en el momento de dictarse Sentencia la circunstancia de que en la tramitación de aquél se hubiese admitido el recurso al tener esta admisión carácter provisional.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa, el recurso contencioso administrativo versó sobre las resoluciones de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 23 de julio de 1.992, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, de 15 y 31 de mayo de 1.991, por las que se confirman ocho Actas de Liquidación, por descubiertos de cotización. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 8.910.641 pesetas, sin embargo, hay que atender a la cuantía individualizada de cada una de las actas:

  1. Acta de liquidación de cuotas nº 382/90, cuyo principal asciende a 2.379.195 pesetas.

  2. Acta de liquidación de cuotas nº 1550/90, cuyo principal asciende a 54.706 pesetas.

  3. Acta de liquidación de cuotas nº 1551/90, cuyo principal asciende a 591.820 pesetas.

  4. Acta de liquidación de cuotas nº 1552/90, cuyo principal asciende a 1.881.434 pesetas.

  5. Acta de liquidación de cuotas nº 1553/90, cuyo principal asciende a 996.421 pesetas.

  6. Acta de liquidación de cuotas nº 1554/90, cuyo principal asciende a 1.134.188 pesetas.

  7. Acta de liquidación de cuotas nº 1555/90, cuyo principal asciende a 415.542 pesetas.

  8. Acta de liquidación de cuotas nº 1556/90, cuyo principal asciende a 86.265 pesetas.

  9. Acta de liquidación de cuotas nº 1557/90, cuyo principal asciende a 207.563 pesetas.

Así, ninguna de las nueve actas alcanza, individualmente, la cifra de seis millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad (artículo 50.3 LRJCA, aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las actas y no la suma de las seis, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación (AATS de 21 de marzo de 1.995, 17 de septiembre y 27 de octubre de 1.997 y 26 de enero, 22 de julio y 16 de septiembre de 1.998, 25 de enero, 1 de marzo, 10 y 20 de mayo de 1999).

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla), contra la sentencia de 16 de enero de 1.995 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo 5.049/92, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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