STS, 20 de Abril de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:3243
Número de Recurso6155/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6155 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Talamanca, contra sentencia de fecha 31 de Marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre aprobación de horario de visitas a edificio declarado bien de interés cultural. Habiendo sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Primero.- Desestimar el presente recurso. Segundo.- No efectuar atribución de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Talamanca se preparó recurso de casación, que por providencia de 18 de Mayo de 1995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala se le tenga por comparecido.

CUARTO

El Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia declarando que no ha lugar al presente recurso de casación y, en consecuencia, desestimarlo, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de Abril de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Talamanca contra la resolución del Conseller de Cultura de la Generalidad de Cataluña de 18 de Marzo de 1993, sobre régimen de visitas a un edificio declarado bien de interés cultural.

SEGUNDO

El artículo 93-4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96-2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93-4 habrá de justificarse que la infracción de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se ha cumplido aquella última exigencia y que la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así el escrito de preparación se limita a señalar que concurren los motivos y elementos necesarios contemplados en el artículo 95.1 LJCA, redacción de la Ley 10/1992, y concretamente una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate.

Por tanto, no se aprecian, como exige el artículo 96-2 de la LRJCA, las normas estatales concretas que se reputan infringidas, ni por ende se justifica que su pretendida infracción haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo. En consecuencia, conforme al artículo 100-2-a), en relación con los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley de la Jurisdicción, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo, que se traduce, en esta fase procesal, en su desestimación.

CUARTO

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, a tenor de los artículos 100-3 y 102-3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 6155/1995, interpuesto por el Ayuntamiento de Talamanca contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de Marzo de 1995, sobre aprobación de horario de visitas a edificio declarado bien de interés cultural.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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