STS, 14 de Septiembre de 2004

PonenteNicolás Antonio Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:5670
Número de Recurso110/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 110/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE ESTUDIOS PENALES, representada por la Procuradora Doña Gema de Luis Sánchez, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 8 de mayo de 2.002.

Han comparecido como partes el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado; y Don Felipe, representado por la Procuradora Doña Silvia Ayuso Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la ASOCIACIÓN DE ESTUDIOS PENALES se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte Sentencia por la que, estimando la pretensión que se formula, se declare la nulidad del acuerdo recurrido del Consejo General del Poder Judicial, así como la imposibilidad de reingreso del Sr. Felipe a la Carrera Judicial por poseer antecedentes penales por delito doloso".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de aducir lo que estimó de interés, suplicó:

"(...) dictar sentencia decretando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y subsidiariamente, su desestimación".

TERCERO

La representación de Don Felipe se opuso también a la demanda pidiendo igualmente sentencia que decrete la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de julio de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso contencioso-administrativo, iniciado por la ASOCIACION DE ESTUDIOS PENALES, se impugna el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial - CGPJ- que decidió el reintegro en la carrera judicial de Don Felipe.

La demanda postula la nulidad de ese Acuerdo, así como la imposibilidad del reingreso del Sr. Felipe por poseer antecedentes penales por delito doloso.

El Abogado del Estado y el codemandado Sr Felipe han excepcionado con carácter previo la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, defienden su desestimación.

Esa inadmisibilidad, a su vez, aduce, como primer motivo que podría justificarla, la falta de legitimación de la parte recurrente.

SEGUNDO

La falta de legitimación activa que se invoca en primer lugar para apoyar la inadmisibilidad debe ser examinada de manera prioritaria.

Sobre esta cuestión, debe comenzarse señalando que en la actual regulación del proceso contencioso administrativo, contenida en la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio - LJCA-, la legitimación es un presupuesto procesal cuya ausencia determina la inadmisibilidad del recurso o de las pretensiones (artículos 19 y 69.b).

También debe subrayarse, como con acierto resalta el Abogado del Estado, que en esa regulación la regla general es la atribución de la legitimación activa en función de un derecho o interés legítimo y solo excepcionalmente se permite la acción en defensa de la mera legalidad, pues así resulta de lo establecido en las letras b) y h) del artículo 19 de la citada LJCA. Y debe precisarse que esa posibilidad de accionar en defensa de la mera legalidad se configura en ese artículo 19.1. h) en estos literales términos: "Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: (....) h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes"; lo cual pone de manifiesto que esa posibilidad está limitada a los casos, legalmente tasados, en que está establecida la acción popular, pero en relación a la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO

Una consolidada jurisprudencia de esta Sala, cuando ha abordado la cuestión de esa legitimación por titularidad de un derecho o interés que resulta necesaria para iniciar procesos contencioso-administrativos, ha proclamado el criterio de que la apreciación de dicho presupuesto procesal exige la constatación de que el eventual resultado procesal se traducirá en un efecto positivo en la esfera jurídica del recurrente, o en la eliminación de una carga o gravamen en dicha esfera.

Las ideas con la que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental son que la existencia de esa legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso, y que la amplitud con la que la jurisprudencia ha interpretando el art. 28.1.a) de la Ley jurisdiccional de 1956, por exigencias del art. 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87), el interés legítimo al que se refiere el art. 24.1 CE, y también el art. 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad juridica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar esta última.

Lo anterior pone de manifiesto que la clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ sobre los derechos, obligaciones o situaciones estatutarias que corresponden a un Juez o Magistrado, debe situarse en el dato de si el éxito de la pretensión de nulidad planteada frente a esa resolución puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del accionante, o eliminar una carga o gravamen en esa misma esfera.

También debe subrayarse que el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, por lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

CUARTO

La falta de legitimación que se denuncia en presente proceso es justificada, al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto por lo que se dice a continuación.

En la demanda formalizada, como ya antes se expresó, la pretensión de la parte actora es que se anule el Acuerdo que aquí es objeto de impugnación, que decidió el reintegro en la carrera judicial de la persona que antes se ha mencionado.

Por tanto, el éxito de esa petición no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora, pues la eventual nulidad de ese acto del CGPJ, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

El único interés constatable en la parte recurrente, por lo que hace al reintegro del Sr Felipe en la Carrera Judicial, es su deseo de que la actuación administrativa que así lo decide cumpla con el canon de legalidad que le resulta obligado.

Pero ya se ha dicho que en la regulación del proceso contencioso administrativo contenida en la Ley Jurisdiccional de 1998 la regla general es la legitimación en función de la titularidad de un derecho o interés, y que la defensa de la mera legalidad solo es admisible en los casos excepcionales, legalmente tasados, en que se admite la acción popular frente a las actuaciones administrativas. Y en lo que hace a la impugnación jurisdiccional de los actos del CGPJ, debe afirmarse que no está legalmente prevista la acción popular.

QUINTO

No se aprecian circunstancias para un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE ESTUDIOS PENALES contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 8 de mayo de 2.002.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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