STS, 28 de Junio de 2004

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:4541
Número de Recurso74/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo núm. 74/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz, contra el R.D. 815/2001, de 13 de julio, sobre justificación del uso de las radiaciones ionizantes en exposiciones médicas. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 11 de octubre de 2001, el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz, interpuso recurso contencioso administrativo contra el R.D. 815/2001, de 13 de julio, sobre justificación del uso de las radiaciones ionizantes en exposiciones médicas. Y, recibido el expediente administrativo, por providencia de 4 de noviembre de 2002, se otorgó a la actora el plazo de veinte días para la formalización de la demanda.

El trámite fue evacuado mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2002, en el que se solicita que se acuerde: "1) Que se declare que no es conforme a derecho, y por tanto nula, la no inclusión de los Profesionales de Enfermería en el art. 11.1 y 2 del Real Decreto 815/2001. 2) Que ordene que se incluya la titulación de Diplomado en Enfermería en el art. 11.1 y 2 del R.D. 815/2001, en el sentido que se incluya un curso de protección radiológica en programas de formación de las Escuelas Universitarias de Enfermería. 3) Que se declare que no es conforme a derecho, y por tanto nulas la no inclusiones tanto de los Enfermeros Especialistas en Radiología y Electrología, al igual que la Especialidad de Enfermería en Cuidados Especiales en Radiología, en el artículo 11.1 y 2 del Real Decreto 815/2001. 4) Que ordene que se incluya la Titulación de Enfermería Especialista en Radiología y Electrología al igual que la Especialidad de Enfermería en Cuidados Especiales en Radiología en el apartado 2 del artículo 11 del R.D. 815/2001. 5) Que se declare que no es conforme a derecho, y por tanto nula, la mención que se hace en el artículo 11.3 del Real Decreto 815/2001, consistente en que los programas correspondientes a los cursos de formación continuada deberán ser acreditados por la «autoridad sanitaria competente», debiéndose referir sólo a la «autoridad competente»".

SEGUNDO

Conferido el oportuno traslado, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita sentencia desestimatoria que confirme la legalidad del Real Decreto impugnado.

Por auto de 5 de febrero de 2003, se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Acordado el trámite de conclusiones, éste fue evacuado por escrito de la representación actora presentado el 27 de octubre de 2003, en el que reitera sentencia de conformidad con lo solicitado en la demanda, y por el Abogado del Estado, por escrito fechado el 24 de noviembre del mismo año, en el que solicita se dé por reiterado lo expresado en la contestación.

CUARTO

Concluso el procedimiento, por providencia, de 29 de abril de 2004, se señaló para deliberación y fallo el 23 de junio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como decíamos en nuestra sentencia de 12 de mayo pasado, recaida en el recurso 500/01, en el que se impugnaba el mismo RD 815/2001, de 13 de julio, tal norma tiene como finalidad primordial la de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva EUROATOM 97/43 dictada para prevenir los riesgos para la salud humana provenientes de la exposición médica a las radiaciones ionizantes; materia que ya había sido objeto de otra Directiva anterior -84/466-, a la que sustituye, y de múltiples disposiciones legales internas de nuestro país. De dicha norma reglamentaria se impugna el artículo 11. Formación en protección radiológica que establece:

  1. Para garantizar el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Directiva 97/43/EURATON en materia de educación, en la formación del personal sanitario responsable de las exposiciones médicas comprendidas en el artículo 6 del presente Real Decreto, se incluirá un curso de protección radiológica en los programas de formación de sus respectivas Facultades o Escuelas Universitarias.

  2. En los programas de formación médica especializada de Oncología Radioterapica, Radiodiagnóstico y Medicina Nuclear, y aquellas otras especialidades médicas, en las que las radiaciones ionizantes puedan aplicarse con fines de diagnósticos y terapia, se introducirán objetivos específicos relativos a la adquisición de conocimientos teórico-prácticos adecuados, en el área la protección radiológica, para el desempeño de las prácticas médicas con radiaciones ionizantes.

    Una relación de objetivos similares a los expresados en el párrafo anterior, adaptada a su nivel de responsabilidad, se incluirá en los programas de Técnicos Superiores en Imagen para el Diagnóstico y Técnicos Superiores en Radiopatía.

    A estos efectos, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo, y a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, adoptará las medidas pertinentes para introducir en los correspondientes programas formativos las modificaciones necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior.

  3. Todo el personal implicado en las tareas que se realizan en unidades asistenciales de radiodiagnóstico, radioterapia, medicina nuclear y en aquellas otras que puedan estar relacionadas con el uso de las radiaciones ionizantes, deberá actualizar sus conocimientos participando en actividades de formación continuada en protección radiológica, según su nivel de responsabilidad. Asimismo se deberá dar una formación adicional previa al uso clínico, cuando se instale un nuevo equipo o se implante una nueva técnica.

    Los programas correspondientes a los cursos de formación continuada deberán ser acreditados por la autoridad sanitaria competente. En los correspondientes programas de formación adicional, cuando se instale un nuevo equipo o se implante una nueva técnica, deberá implicarse a los suministradores de los equipos".

    El referido precepto es recurrido por no incluir una referencia expresa a los profesionales de la enfermería, solicitándose de esta Sala que se ordene: la inclusión de Diplomados en Enfermería, a los efectos del curso de protección radiológica en los programas de formación de las Escuelas Universitarias (art. 11.1 y 2); la inclusión de las titulaciones de Enfermería Especialista en Radiología y Electrología y de Enfermería Especialista en Cuidados Intensivos (art. 11.2); y la sustitución de la referencia a la "autoridad sanitaria competente" por la "autoridad competente" (art. 11.3).

    Se trata, por tanto, de la atribución al precepto reglamentario de una ilegalidad omisiva o de una infracción del ordenamiento jurídico por omisión, a lo que la parte demandante añade la solicitud de una nueva redacción del artículo que incluya una determinada mención de dichos profesionales de la enfermería.

SEGUNDO

El examen de la referida pretensión debe partir de las siguientes consideraciones generales:

  1. El ejercicio de la potestad reglamentaria, para ser legítimo, debe realizarse dentro de unos límites cuyo control corresponde a los Tribunales.

    Así, además de la titularidad o competencia de la potestad reglamentaria, tradicionalmente se consideran exigencias y límites formales del reglamento, cuyo incumplimiento puede fundamentar la pretensión impugnatoria: la observancia de la jerarquía normativa, tanto respecto a la Constitución y a la Ley (arts. 9.3, 97 y 103 CE), como interna respecto de los propios Reglamentos, según resulta del artículo 23 de la Ley del Gobierno; la inderogabilidad singular de los reglamentos (art. 52.2 de la Ley 30/1992; LRJ y PAC, en adelante); y el procedimiento de elaboración de reglamentos, previsto en el artículo 105 CE y regulado en el artículo 24 LRJ y PAC. Y se entiende que son exigencias y límites materiales, que afectan al contenido de la norma reglamentaria, la reserva de ley, material y formal, y el respeto a los principios generales del Derecho. Pues, como establece el artículo 103 CE, la Administración está sometida a la Ley y al Derecho; un Derecho que no se reduce al expresado en la Ley sino que comprende dichos Principios en su doble función legitimadora y de integración del ordenamiento jurídico, como principios técnicos y objetivos que expresan las ideas básicas de la comunidad y que inspiran dicho ordenamiento.

    En nuestra más reciente jurisprudencia se ha acogido también, de manera concreta, como límite de la potestad reglamentaria la interdicción de la arbitrariedad, establecida para todos los poderes públicos en el artículo 9.3 CE. Principio que supone la necesidad de que el contenido de la norma no sea incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular, ni con la "naturaleza de las cosas" o la esencia de las instituciones.

    Ahora bien, respetadas tales exigencias, el Gobierno, titular de la potestad reglamentaria (art. 97 CE y 23 de la Ley del Gobierno, Ley 50/1997, de 27 de noviembre), puede utilizar las diversas opciones legítimas que permite la discrecionalidad que es inherente a dicha potestad. O, dicho en otros términos, nuestro control jurisdiccional, en el extremo que se analiza, se extiende a la constatación de la existencia de la necesaria coherencia entre la regulación reglamentaria y la realidad sobre la que se proyecta, pero no alcanza a valorar, como no sea desde el parámetro del Derecho, los distintos intereses que subyacen en el conflicto que aquélla trata de ordenar, careciendo este Tribunal de un poder de sustitución con respecto a la ponderación efectuada por el Gobierno. Y ni siquiera procede declarar la invalidez de la norma por razón de la preferencia que de aquellos intereses refleje la disposición reglamentaria, como no suponga una infracción del ordenamiento jurídico, aunque sea entendido en el sentido institucional con que es concebido tradicionalmente en el ámbito de esta jurisdicción (arts. 83 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y 70 y 71 de la Ley de 1998), y que se corresponde con el sentido del citado artículo 9 de la Constitución (Cfr. SSTS 26 de febrero y 17 de mayo de 1999, 13 de noviembre, 29 de mayo y 9 de julio de 2001, entre otras).

  2. Las pretensiones deducidas frente a la omisión reglamentaria han encontrado tradicionalmente en nuestra jurisprudencia, además de la barrera de la legitimación, un doble obstáculo: el carácter revisor de la jurisdicción y la consideración de la potestad reglamentaria como facultad político- normativa de ejercicio discrecional.

    Ahora bien, tales reparos no han sido óbice para que, ya desde antiguo, se haya abierto paso una corriente jurisprudencial que ha admitido el control judicial de la inactividad u omisión reglamentaria. En el ejercicio de esta postestad son diferenciables aspectos reglados y discrecionales (Cfr. SSTS 8 de mayo de 1985, 21 y 25 de febrero y 1o de mayo de 1994), y no es rechazable ad limine, sin desnaturalizar la función jurisdiccional, una pretensión de condena a la Administración a elaborar y promulgar una disposición reglamentaria o que ésta tenga un determinado contenido, porque el pronunciamiento judicial, en todo caso de fondo, dependerá de la efectiva existencia de una obligación o deber legal de dictar una norma de dicho carácter en un determinado sentido. En el bien entendido de que únicamente es apreciable una ilegalidad omisiva controlable en sede jurisdiccional cuando el silencio del Reglamento determina la implícita creación de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico o, al menos, cuando siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de la previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación legal establecida por la Ley o la Directiva que el Reglamento trata de desarrollar y ejecutar o de transponer.

    Por otra parte, es éste un problema sustantivo diferenciable del alcance del control judicial, pues constatado el deber legal de dictar una regulación por la Administración y el incumplimiento de aquél resulta ciertamente más difícil admitir la posibilidad de una sustitución judicial de la inactividad o de la omisión administrativa reglamentaria hasta el punto de que el Tribunal dé un determinado contenido al reglamento omitido o al precepto reglamentario que incurre en infracción omisiva, siendo significativo a este respecto el artículo 71.2 de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio que, abandonando la previsión establecida para el limitado supuesto de las Ordenanzas fiscales en el artículo 85 de la Ley jurisdiccional de 1956, dispone que "los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados". Y ello es así porque el poder de sustitución no puede llegar allí donde la ley reserva a la Administración un poder discrecional de decisión que responde a su específica posición político-constitucional. O, dicho en otros términos, tal poder sólo alcanza hasta donde la ley regla la actividad administrativa que en el ámbito de la potestad reglamentaria no suele alcanzar hasta la imposición del contenido con que ha de quedar redactada la norma reglamentaria, aunque exista la obligación legal de dictarla (Cfr. SSTS 16 y 23 de enero y 14 de diciembre de 1998).

    Por consiguiente, la doctrina de esta Sala es, sin duda, restrictiva en relación con el control de las omisiones reglamentarias, tanto desde el punto de vista formal de su acceso a la jurisdicción como desde el punto de vista material o sustantivo, referido al contenido y alcance que corresponde a la función revisora del Tribunal. En efecto, la consideración de que la potestad reglamentaria se encuentre íntimamente vinculada a la función político-constitucional de dirección política del Gobierno reconocida en el artículo 97 de la Norma Fundamental (STS 6 de noviembre de 1984), dificulta que aquél pueda ser compelido por mandato derivado de una sentencia a su ejercicio en un determinado sentido, o dicho en otros términos que pueda ser condenado a dictar un Reglamento o un precepto reglamentario con un determinado contenido, lo que excedería de las facultades de la Jurisdicción (STS 26 de febrero de 1993). En definitiva, como se ha dicho anteriormente, únicamente cabe apreciar una ilegalidad omisiva controlable jurisdiccionalmente, cuando, siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación expresamente establecida por la Ley que se trata de desarrollar o ejecutar, o cuando el silencio del Reglamento determine la creación implícita de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico. Aunque, en ocasiones, para la omisión reglamentaria relativa, el restablecimiento de la supremacía de la Constitución o de la Ley, pueda consistir en negar simplemente eficacia jurídica al efecto derivado de dicho silencio del reglamento contrario al ordenamiento jurídico (Cfr. SSTS 16 y 23 de enero de 1998, 14 de diciembre de 1998 y 7 de diciembre de 2002).

TERCERO

Después de diversas consideraciones relativas a la importancia de dichos profesionales, sus especialidades, la posición del Consejo de Estado y de la Comisión Nacional de Radiofísica, así como a la acreditación de los cursos de formación continuada en protección radiológica en el presente caso, para justificar la infracción por omisión del ordenamiento jurídico en que, según la parte recurrente, incurre el artículo 11 del RD 815/2001, al no referirse a los profesionales de la enfermería, se alega, en la demanda: vulneración del artículo 9.3 CE, al incurrir en arbitrariedad y excederse del límite que para la potestad reglamentaria representa el principio de razonabilidad; infracción del Real Decreto 305/1990, de 23 de febrero, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de Enfermero de los Estados miembros de la CEE, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y libre prestación de servicios y del RD 557/1991, de 12 de abril sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios; y, en fin vulneración de la Ley 25/1964, de 19 de abril sobre Energía Nuclear y RD 1891/1991, de 30 de diciembre, sobre regulación de instalación y utilización de los aparatos Rayos X con fines de diagnóstico médico.

Más ninguna de tales vulneraciones se ha producido por las razones que a continuación se expresan:

  1. Desde luego, la actuación administrativa ha de ser razonable e, incluso, como se ha dicho, la razonabilidad puede constituir un parámetro válido para la revisión jurisdiccional de los reglamentos, pero el precepto que se examina no incurre en la arbitrariedad ni en la irrazonabilidad que la demandante le atribuye.

    La Enfermería y su especialidad en radiología constituye una importante profesión, pero sus funciones no entran en contradicción con las previsiones del artículo 11 impugnado, con el que se trata de introducir objetivos encaminados a la adquisición de conocimientos teórico-prácticos en los programas de formación médica especializada en Oncología, Radioterapia, Radiodiagnóstico y Medicina Nuclear, y también en otras especialidades médicas que tengan de común el que las radiaciones ionizantes puedan emplearse con fines de diagnóstico y terapia. Consecuencia de ello es que el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deporte haya de adoptar las medidas pertinentes, con informe del de Sanidad y Consumo, para introducir en los programas formativos de dichas especialidades las modificaciones que sean oportunas. Finalmente, y recogiendo la sugerencia de la Asociación Española de Técnicos en Radiología, se acuerda incluir en los programas de estudio de los Técnicos Superiores en Imagen para Radiodiagnóstico y en Radioterapia una modificación similar, adaptada a su nivel de responsabilidad.

    En definitiva, puede entenderse que el artículo, en su primer apartado, considera al personal sanitario responsable de las exposiciones médicas a la radiación ionizante para incluir un curso de protección radiológica en su formación en las respectivas facultades o escuelas universitarias. De esta manera resultaría explicable que no se contemplase de manera expresa, al referirse a la adicional exigencia de formación, a las funciones no directivas que concurren en dicha exposición. Pero, en cualquier caso, aunque se entienda que los profesionales de la enfermería desarrollan las indicadas tareas de responsabilidad, nada impide que se consideren incluidos en la previsión del curso mencionado en el programa de su correspondiente Facultad o Escuela Universitaria.

    En el segundo apartado, la singularización, mediante referencia explícita a las especialidades médicas en oncología, radiodiagnóstico, medicina nuclear y técnicos superiores en imagen para el diagnóstico y técnicos superiores en Radioterapia, encuentra su explicación en las correspondientes funciones, para las que resulta razonable una formación diferenciada de la que es propia de otra profesión distinta, aunque sea tan importante y esencial como la de los profesionales en enfermería. Las formaciones no tienen por qué ser necesariamente las mismas, sino que es explicable que a quienes dirijan las actuaciones que impliquen exposición radiológica les sea exigible una formación superior respecto de quienes intervienen sin funciones directivas, lo que no supone, como se ha dicho, que si el profesional de enfermería realiza tales funciones no les sea exigible el mismo nivel de preparación a que se refiere el apartado primero del precepto.

    Por último, el apartado tercero, en lo que se refiere a la actualización de conocimientos participando en actividades de formación continuada en protección radiológica comprende a "todo el personal implicado en las tareas que se realizan en Unidades Asistenciales de Radiodiagnóstico, Radioterapia, Medicina Nuclear y en aquellas otras que puedan estar relacionadas con el uso de las radiaciones ionizantes, según su nivel de responsabilidad", y, por ende, también al profesional de la enfermería.

  2. Como tuvimos ocasión de señalar en nuestra sentencia de 12 de mayo de 2004, los apartados segundo y tercero -párrafo primero- del artículo 11 recogen en términos sustancialmente coincidentes las previsiones de la Directiva 43/97, en cuyo preámbulo se define como "profesional habilitado" al médico, odontólogo u otro profesional sanitario habilitado para asumir la responsabilidad clínica de una exposición médica individual con arreglo a los requisitos nacionales. Y, efectivamente, en tales apartados el Real Decreto cuestionado prevé la impartición de una formación profesional suficiente y adecuada al nivel de responsabilidad exigible, distinguiendo entre aquellas profesiones médicas dotadas de un mayor nivel de responsabilidad o especialidad, y las que, de un modo asimismo importante, aunque no directivo, igualmente se relacionan con la dispensación de radiaciones ionizantes. Por otra parte, al hacerlo así, se adecúa a la recomendación concreta efectuada en torno a la formación básica en las facultades de medicina y odontología que se hace en el artículo 7.4 de la Directiva citada.

  3. La arbitrariedad en el ejercicio de la potestad discrecional, que proscribe el artículo 9.3 de la Constitución en relación con el 106.1, requiere un ejercicio desmesurado de la misma que traspase los límites de la racionalidad, convirtiéndose en arbitrariedad a través del apartamiento de los fines que deben encarnar la actitud objetiva y razonable de la Administración en el uso de la discrecionalidad. Nada de ello se advierte en la redacción del precepto que ahora se impugna, pues ni la falta de mención de la especialidad de Diplomados en Enfermería tiene carácter discriminatorio, ni cierra el paso a la adecuada formación en el campo de las radiaciones ionizantes a través del procedimiento previsto en el siguiente apartado, ni impide su ulterior inserción en el grupo de profesionales -citado con carácter meramente enumerativo- del párrafo anterior mediante la inclusión de la materia en los programas de formación de los Diplomados de Enfermería.

  4. El que no se mencione expresamente a los Diplomados de Enfermería en Cuidados Especiales entre aquellas profesiones en cuyos programas de formación haya de incluirse objetivos específicos relacionados con la adquisición de conocimientos teórico-prácticos en las tareas de protección radiológica puede, tal vez, considerarse una omisión subsanable; pero no constituye ejercicio arbitrario de la potestad discrecional de la Administración el haber omitido en el precepto la inclusión de dichos objetivos en sus programas de formación, en tanto se prevea que ha de proporcionárseles la oportunidad de actualizar sus conocimientos a través de la participación continuada en actividades de protección radiológica (artículo 11.3). Racionalmente consideradas estas previsiones, ni implican el desconocimiento de la capacidad profesional de dichos Diplomados, ni suponen una postergación de cualquier tipo frente a otro tipo de especialistas en similares condiciones que pueda justificar la anulación del precepto, como reiteradamente ha venido acordando esta Sala en los casos en que realmente se ha producido esa circunstancia (por todas, Sentencias de 16 y 23 de junio de 1.999 y 3 de julio de 2.000).

  5. El texto del Real Decreto impugnado ha sido sometido a consulta de los organismos oficiales relacionados con su contenido y de las asociaciones profesionales que figuran en el expediente, incorporándose muchas de las observaciones hechas por las mismas y razonándose en la Memoria la no inclusión de las rechazadas; ha recibido el informe favorable del Consejo de Especialidades Médicas (folio 195), y si, ciertamente, en el dictamen del Consejo de Estado -con el voto en contra de uno de sus miembros- se ha indicado que "quizá debería también añadirse una mención expresa de la formación en las Escuelas de Enfermería" en atención a la importantisima función social relacionada con las exposiciones radiológicas a las que tendrán que enfrentarse; pero esa posible conveniencia no convierte por sí sola en arbitraria la redacción final adoptada, máxime cuando ninguna enumeración taxativa o exclusión expresa se puede deducir del texto del artículo 11 en cuanto a este tema.

TERCERO

En el último motivo de impugnación se pretende la nulidad de la mención efectuada en el segundo párrafo del apartado 3, artículo 11, del mismo R.D., al estimar que la expresión "autoridad sanitaria competente" debe quedar reducida a la de "autoridad competente", cuando sea el organismo que debe acreditar los programas correspondientes a los cursos de formación continuada. La razón alegada para ello se basa en que las acreditaciones del Consejo de Seguridad Nuclear han de considerarse suficientes para habilitar el manejo de los apartados de radiaciones ionizantes con fines sanitarios, resultando improcedente limitar dicha acreditación a la autoridad sanitaria.

Para rechazar la tesis de la demandante basta recordar la doctrina establecida en la reiterada sentencia de 12 de mayo de 2004 fj.Tercero): Prescindiendo de la más que dudosa legitimación de la entidad demandante para sostener esa pretensión, no está de más recordar que el contenido real de los preceptos legales, que se dicen vulnerados por la atribución a la autoridad sanitaria de la competencia para acreditar esos programas, no se corresponde con lo alegado por la parte impugnante. Ni el artículo 40 de la Ley General de Sanidad -que solamente especifica las actuaciones a desarrollar por la Administración del Estado, sin menoscabo de la competencia atribuida a las Comunidades Autónomas-, ni su Disposición Final 4ª, en la que se fija el plazo máximo para establecer los requisitos técnicos mínimos para la instalación u homologación de equipos en los centros y servicios sanitarios, se refieren a este tema concreto; ni es cierto, en fin, que el artículo 28 de la Ley de Seguridad Nuclear determine la habilitación de las autoridades de este orden en los programas de los cursos de capacitación en semejantes materias. Por el contrario: si bien el artículo citado imponía el preceptivo informe de la denominada Junta de Energía Nuclear en la construcción y montaje de instalaciones nucleares o radiactivas, exceptuaba expresamente de ese requisito la de aparatos de rayos X con fines médicos, cuya regulación habría de ser fijada por el entonces Ministerio de Gobernación con el concurso del de Industria. Y tampoco el artículo 37 de la Ley, aunque no haya sido invocado por la parte actora, al referirse a las condiciones de idoneidad que ha de reunir el personal de las instalaciones radiactivas y nucleares, hace otra cosa que remitirse a lo que se establezca en el Reglamento correspondiente.

A todo ello cabe añadir que el motivo carece de sustento jurídico, porque la disposición que se impugna no tiene por objeto regular la competencia en la expedición de títulos de habilitación profesional, sino únicamente acreditar la suficiencia de los programas de formación desde el punto de vista sanitario, de exclusiva competencia del Ministerio correspondiente y sin que afecte en absoluto a la capacidad técnica de los titulares de las certificaciones de habilitación emitidas por el Consejo de Seguridad Nuclear. El artículo 2º de la Ley de 22 de abril de 1.980, que regula la creación de este Consejo, contiene una detallada regulación de las funciones que le competen, entre las que figura (apartado g) la de conceder y renovar las licencias para el personal de instalaciones nucleares, radiactivas y de protección radiológica, reiterando con ello la exclusiva atribución que el artículo 1º de la Ley citada le confiere en materia de seguridad y protección nuclear; pero ello no obsta a las facultades de la autoridad sanitaria para fijar las materias que han de constituir los programas de formación continuada en el campo de la salud de los pacientes y personas expuestas a las radiaciones.

Precisamente en la página 4 de la Memoria elevada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, folio 285 del expediente, se explícita que ha dejado de acogerse la referencia propuesta por el Ministerio del Interior, en cuanto a la mención del Consejo de Seguridad Nuclear en los artículos 10 y 11, porque la enseñanza de los profesionales en materia de protección radiológica del paciente corresponde al Ministerio de Sanidad. Y, lo que es todavía más claro, en el artículo 12 del R.D. 815/2001 se hace una mención específica de que los sistemas de auditoría establecidos en los RR.DD. 1841/97 (criterios de calidad en medicina nuclear), 1566/98 (criterios de calidad en radioterapia) y 1976/99 (criterios de calidad en radiodiagnóstico), en todos los cuales se ha obtenido el informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear, deberán tener en cuenta los objetivos previstos en el R.D. ahora impugnado a los efectos de certificación de los correspondientes programas de garantía de calidad. Finalmente, el mismo Consejo de Seguridad Nuclear informó favorablemente el borrador del proyecto del R.D. (folio 112) con una única observación, recogida en su texto definitivo.

No cabe entender, por ello, que la referencia a la "autoridad sanitaria competente" en la acreditación de los programas de los cursos de formación continuada infrinja las facultades de habilitación procedentes del Consejo de Seguridad Nuclear, ni menos todavía lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de 29 de abril de 1.964, el artículo 40 y Disposición Final 4ª de la Ley General de Sanidad, cuyo contenido en nada se relaciona con la concreta impugnación ahora desestimada.

CUARTO

No se aprecian motivos que determinen una expresa imposición de costas en este procedimiento (artículo 139 de la Ley jurisdiccional). Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz, contra el R.D. 815/2001, de 13 de julio, sobre justificación del uso de las radiaciones ionizantes en exposiciones médicas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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