ATS, 1 de Julio de 2004

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:8584A
Número de Recurso65/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cuatro.ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Dª Francisca, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 16 de enero de 2004, confirmado por el de 5 de febrero siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 24 de octubre de 2003, confirmado en súplica por el de 15 de diciembre siguiente, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 353/03, sobre infracción de la Ley de Costas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto que se intenta recurrir en casación acuerda no haber lugar a la medida cautelar consistente en suspensión de la ejecución de la Resolución del Consejero de Pesca y Asuntos Marítimos de la Junta de Galicia de 12 de febrero de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra otra del Delegado en Pontevedra de la Consejería de Medio Ambiente de 25 de mayo de 2001, por la que se ordenó la demolición de las obras de reconstrucción de un galpón con restitución de los terrenos a su estado anterior con multa coercitiva de 437,37 euros mensuales hasta su total ejecución, e imposición, en su condición de promotora de las obras de una sanción de multa de 4.373,74 euros.

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación al entender que la cuantía del recurso es inferior a 25 millones de pesetas, razonando al efecto que "sin perjuicio de otras consideraciones relacionadas con principios de relevancia como es el respeto de los actos propios, no es menos cierto que la parte recurrente, admitiendo la eventualidad de considerar todos los conceptos que pretende en la fijación de la cuantía del litigio, se limita a revelar que aquélla puede ser indeterminada y superior a la inicialmente fijada en el escrito de formalización de la demanda, pero para nada acredita que los mismos asciendan a un importe superior a 25 millones de pesetas, 150.253,02 Euros".

Frente a ésto, se sostiene en síntesis en el recurso de queja, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que "...la cuantía del proceso debe considerarse como indeterminada, puesto que además de tener en cuenta que el importe de las obras de reconstrucción del galpón-vivienda fue valorado por los servicios técnicos cuando las obras se iniciaban, pero no a su terminación por lo que su montante es muy superior, tienen que ser valoradas también las obras necesarias para reponer el terreno a su estado primitivo, como son los trabajos de demolición, levantamiento y retirada de escombros, que además deberán contar con el proyecto técnico visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Pontevedra...", añadiendo que "...para fijar el valor real de la pretensión, máxime tratándose de la orden de demolición de una construcción, destinada a residencia habitual de una familia, hay que tener en consideración el pleno resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios causados como consecuencia de la misma, debiendo también incluirse dentro de ellos los daños morales, según establece el art. 41 de la LJCA, en relación con el artículo 251 y concordantes de la LEC, daños que, al menos en estos momentos, no son susceptibles de valoración económica...", por lo que concluye que la cuantía es indeterminada conforme a lo dispuesto por el artículo 42.2, último inciso, de la LRJCA.

TERCERO

El artículo 86.2.b) de la LRJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso. Esta excepción rige también, conforme al artículo 87.1 de la misma Ley, para los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran aquellos que pongan término a la pieza separada de suspensión.

En el presente caso el acto recurrido en la instancia objeto de la pieza separada de medidas cautelares de la que este recurso trae causa es la Resolución del Consejero de Pesca y Asuntos Marítimos de la Junta de Galicia de 12 de febrero de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra otra del Delegado en Pontevedra de la Consejería de Medio Ambiente de 25 de mayo de 2001, por la que se ordenó la demolición de las obras de reconstrucción de un galpón con restitución de los terrenos a su estado anterior con multa coercitiva de 437,37 euros mensuales hasta su total ejecución, e imposición, en su condición de promotora de las obras de una sanción de multa de 4.373,74 euros, por lo que no resulta atendible la alegación de la recurrente en queja de que, junto a la pretensión económicamente evaluable, se ejercita otra de cuantía indeterminada, ya que el valor de la pretensión es susceptible de estimación económica y viene constituido, conforme jurisprudencia reiterada de esta Sala, por el importe de las multas impuestas, así como por el valor de la construcción a demoler y los gastos ocasionados por la restitución de los terrenos, sin que puedan tomarse en consideración los hipotéticos daños morales invocados sin concreción alguna por el recurrente, al resultar irrelevantes a efectos de fijación de la cuantía en casos como el presente, a lo que debe añadirse que la responsabilidad patrimonial que pueda derivarse de una eventual nulidad o anulabilidad del acto administrativo recurrido no constituye el objeto de presente litis.

Partiendo de lo que antecede, se ha de concluir que la cuantía del litigio no excede de 25 millones de pesetas, si se tiene en cuenta, por una parte, los importes de las multas impuestas que se han reseñado en el párrafo anterior; por otra parte, que la propia recurrente en queja manifiesta en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que las obras fueron valoradas por los servicios técnicos en 17.494,98 euros -2.910.920 pesetas-, sin que en el recurso de queja se haya acreditado que el coste de las obras realizadas haya sido superior a dicha cantidad; y por último, que los costes de demolición y restitución de los terrenos a su estado anterior, aún sumados a los gastos anteriores, no pueden exceder notoriamente de 25 millones de pesetas, atendida la entidad de la obra realizada -consta en el Auto de 24 de octubre de 2003 que la autorización concedida por la Diputación Provincial de Pontevedra con fecha 1 de diciembre de 1999 lo fue para la reconstrucción de una galpón de 10x4 metros, autorización ampliada el 8 de febrero de 2000 en 9 metros-.

Finalmente, por lo que se refiere a la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía.

CUARTO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 65/04 interpuesto por la representación procesal de Dª Francisca contra el Auto de 16 de enero de 2004, confirmado por el de 5 de febrero siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 353/03 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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