STS, 14 de Septiembre de 2004

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2004:5649
Número de Recurso7250/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

ENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASFERNANDO MARTIN GONZALEZNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7250/99 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Gabino, Dª Ángela, D. Roberto, Dª Inés, Dª Marina y Dª Rosario , representados por el Procurador D. Alvaro García San Miguel Hoover, y por Dª María Purificación, representada por la Procuradora Dª Raquel Rujas Martín, contra la sentencia de fecha 1 de Junio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª) en recurso 728/98, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Cesar de Frías Benito y habiéndose oído al Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- 1.- INADMITIR el recurso contencioso-administrativo formulado por DON Gabino. Y OTROS contra la desestimación tácita mantenida por el Ayuntamiento de Valencia en lo que hace a una serie de reclamaciones formuladas por los actores en el proceso fundadas en los perjuicios causados a éstos (ruidos molestos) por el ordinario funcionamiento de la actividad de discoteca sita en la calle Legión Española de la ciudad de Valencia denominada J.- La causa de esta declaración de inadmisibilidad se funda en la falta de legitimación activa de las mencionadas personas.- 2.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto -por el cauce de la Ley 62/1978, de Protección de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas- por el resto de los recurrentes DON Cornelio. Y OTROS contra la mencionada desestimación tácita de sus peticiones de actividad municipal para excluir los daños causados a éste por el funcionamiento de la mencionada discoteca. Esta estimación no alcanza a la petición contenida en el punto segundo del suplico que aparece en el escrito de demanda: "Se declare la obligación del Ayuntamiento de Valencia de determinar fehacientemente la legalidad o no de la actividad molesta sita en la finca de la C/ Legión Española, impidiendo eficazmente, en cualquier caso, las injerencias acústicas".- 3.- ANULAR ESTOS ACTOS ADMINISTRATIVOS -de carácter presunto- al ser contrarios a Derecho.- 4.- DECLARAR QUE LA FALTA DE ACTIVIDAD MUNICIPAL PARA EXCLUIR LA ORDINARIA PRODUCCIÓN DE LOS RUIDOS PROCEDENTES DE LA DISCOTECA J. DURANTE EL PERIODO TEMPORAL CONSTATADO EN LA SENTENCIA transgrede los derechos fundamentales de la persona previstos en los artículos 15 y 18 C.E.- 5.- RECONOCER una situación jurídica individualizada a favor de los actores que aparecen en el punto segundo del Fallo de esta sentencia por los daños que les ha producido el funcionamiento ordinario de la discoteca J. durante el período temporal que media entre los meses de marzo de 1997 a marzo de 1999.- Esta indemnización se establece en la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000 pesetas) - la uno.- 6.- CONDENAR AL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA a estar y pasar por estas declaraciones, y a satisfacer a cada uno de los mencionados actores ese importe económico, con los intereses legales que correspondan desde la fecha de emisión de esta sentencia judicial hasta su definitivo pago.- 7.- DECLARAR que el Ayuntamiento de Valencia debe adoptar las precisas medidas materiales para impedir el funcionamiento de la discoteca J. mientras no conste, de forma fehaciente y técnica, que ésta respeta las exigencias que aparecen en el informe efectuado por la Oficina Técnica de Espectáculos Públicos el nueve de marzo de 1999 (conclusiones).- No se imponen las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por los recurrentes se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por los recurrentes se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminaron suplicando a la Sala que se case y anule parcialmente la sentencia recurrida respecto de la indebida estimación de falta de legitimación, que se admitan la legitimación y pretensiones de aquéllos (familia GabinoRobertoInésÁngelaMarinaRosario) no resueltas por la sentencia de instancia, restaurando la tutela efectiva sobre estos actores de conformidad con los solicitado en la demanda y en términos de igualdad con el resto de los recurrentes.

CUARTO

La representación de Dª María Purificación, también recurrente en casación ("coadyuvante" en la instancia) también interpuso recurso de casación y, después de formular sus motivos, terminó suplicando que se case la sentencia recurrida y que se declare la nulidad de la misma únicamente en cuanto a su punto séptimo, por ser incongruente por exceso, y, subsidiarmente, que se case, declarando que dicho punto séptimo del fallo de la sentencia excede de los concretos límites establecidos en la Ley 62/78, al ser cuestión de legalidad ordinaria.

QUINTO

Comparecidas las partes que como recurridas, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a las mismas para que formalizaran sus escritos de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificaron con los que obran unidos a los autos, en los que después de formular sus motivos, terminaban suplicando a la Sala que se inadmita o se desestime el recurso de casación y que se desestimaran los motivos formulados de contrario, respectivamente.

SEXTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía la desestimación de los dos recursos de casación.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de Septiembre de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO MARTÍN GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª) con fecha de 1 de Junio de 1999, en recurso contencioso administrativo nº 728/98, tramitado por el procedimiento especial previsto en la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, vino a declarar: a) la inadmisión de dicho recurso interpuesto por D. Gabino y otros (en adelante familia RobertoInésMarinaRosario) contra la desestimación tácita mantenida por el Ayuntamiento de Valencia en lo referente a las reclamaciones que formularon por los perjuicios causados a éstos (ruidos molestos) por el funcionamiento de una actividad de Discoteca sita en la calle Legión Española, nº 13 de la Ciudad de Valencia, denominada Jardines del Real), por falta de legitimación activa de dichos recurrentes; b) la estimación del recurso interpuesto por otros recurrentes en la instancia (D. Cornelio, Dª Esperanza, D. Carlos Daniel y Dª Nieves y otros) contra dicha desestimación tácita de sus peticiones para excluir los daños causados por el funcionamiento de dicha discoteca; c) la anulación de dichos actos administrativos, de carácter presunto, al ser contrarios a Derecho; d) que la falta de actividad municipal para excluir la ordinaria producción de los ruidos procedentes de dicha Discoteca durante el período temporal constatado en la sentencia, transgrede los derechos fundamentales de la persona previstos en los arts. 15 y 18 de la Constitución; e) reconocer a favor de los actores D. Cornelio y otros el derecho a una indemnización de 500.000 ptas por los daños en cuestión (no a los de la familia RobertoInésMarinaRosario); f) condenar al Ayuntamiento de Valencia a satisfacer a cada uno de los mencionados actores (no a los de la familia RobertoInésMarinaRosario) dicha cantidad con los intereses legales que correspondan desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago; y g) --punto séptimo-- que el citado Ayuntamiento debe adoptar las precisas medidas materiales para impedir el funcionamiento de la citada Discoteca mientras no conste, de forma fehaciente y técnica, que ésta respeta las exigencias que aparecen en el informe efectuado por la Oficina Técnica de Espectáculos Públicos el 9 de Marzo de 1999 (conclusiones), todo ello sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia los recurrentes (familia RobertoInésMarinaRosario) en su escrito de interposición del recurso de casación solicitaron que se casara y anulara parcialmente, la sentencia en cuanto a la indebida estimación de la excepción de falta de legitimación, y que se admitan su legitimación y las pretensiones deducidas, restaurando la tutela judicial efectiva sobre esos actores en términos de igualdad con el resto de los recurrentes que obtuvieron justicia, a cuyo fin invocaron como motivos de casación uno, el primero, al amparo del art. 88, 1, c) de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, otro, el segundo, por el art. 88,1, d), y otro, el tercero, por el motivo 1º del art. 88,1 de la misma Ley, por exceso o defecto de Jurisdicción.

TERCERO

Frente a la misma sentencia la representación de la parte recurrente Dª María Purificación, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara la sentencia recurrida en cuanto al punto 7º del fallo (antes g), por incongruencia por exceso de jurisdicción, y, subsidiariamente, que igualmente se casara en cuanto a dicho punto por excederse la sentencia de los concretos límites establecidos por la Ley 62/78, a cuyo fin invocó un primer motivo, por incongruencia positiva, al amparo del art. 88, 1, c) de la Ley de esta Jurisdicción, y otro, el segundo, por el art. 88,1, d) de la misma Ley.

CUARTO

A dichos dos recursos de casación se opusieron la representación del Ayuntamiento de Valencia, que pidió la inadmisión del recurso o, alternativamente, su desestimación, y las otras partes, en cuanto también aparecen como recurridas, que pidieron que se declarara no haber lugar al recurso de casación, habiendo informado el Fiscal que procedía la desestimación de ambos recursos de casación.

QUINTO

Para la adecuada solución de las cuestiones planteadas ha de destacarse que son dos los recursos de casación interpuestos, uno por la representación de la familia RobertoInésMarinaRosario --a quienes la sentencia recurrida afecta en cuanto que, en lo que a ellos corresponde, ha declarado la inadmisión del recurso contencioso administrativo-- y otro por la representación de Dª María Purificación --a quien la misma sentencia afecta, según dice, en el denominado punto séptimo del fallo, en lo que atañe a las medidas materiales que han de adoptarse para impedir el funcionamiento de la discoteca mientras no conste que ésta respete las exigencias que señala--, por lo que han de examinarse por separado ambos recursos de casación, rechazándose la inadmisión postulada por el Ayuntamiento de Valencia sobre la base de defectos en el escrito de preparación del recurso, toda vez que en éste se alude a que va a interponerse dicho recurso por los motivos 3º, 1º y 4º del art. 88,1 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que ni en la sentencia ni en tal escrito se haga la menor mención normativa autonómica, y puesto que, en cualquier caso, habiéndose seguido el procedimiento por la vía especial de protección de los derechos fundamentales, obvio es que tales derechos derivan de normativa estatal, constitucional, por lo que resulta innecesario explicar, en la preparación, el por qué y de qué forma los preceptos estatales han influido y han sido determinantes del fallo, exigible en casos bien distintos.

SEXTO

En el recurso de casación interpuesto por la representación de la familia RobertoInésMarinaRosario, se invoca, en primer lugar, al amparo del nº 3 del art. 88,1 de la Ley 29/98 (ha de entenderse que se refiere al apartado c) de dicho precepto), infracción de normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión, alegando "incongruencia en la valoración de los documentos aportados" y en la aceptación de la excepción de legitimación activa de dichos recurrentes, refiriéndose a determinados documentos y a la admisión de la contestación a la demanda y de sucesivos escritos sin las copias preceptivas, con cita del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mas tal motivo ha de ser rechazado, por cuanto que, de un lado, la misma parte recurrente expresa que luego sí se les dió el trámite que faltaba, según resulta también del Auto de la Sala de Instancia de 1999, mientras que, en cuanto a documentos y a falta de entrega de las copias preceptivas, con alegación de indefensión, ha de señalarse que, hasta ahora, esta Sala y Sección, casi nunca ha advertido en un recurso tal cúmulo de alegaciones, incidentes, recursos, oposiciones, contraalegaciones y nuevas alegaciones como las que se han venido planteando en éste, de modo que, por ningún lado aparece omisión o merma de posibilidades de alegaciones y traslados, que, de concurrir, han venido siendo subsanadas en un largo debate sobre aspectos formales, al margen de que siempre han tenido a la vista las actuaciones, lo que excluye la indefensión, pero es que, además, ha de añadirse que, en definitiva, lo que recurre dicha parte es la inadmisión en cuanto a ellos del recurso, que ni podría basarse en el apartado c), o 3º, del art. 88,1 de la misma Ley, ni podría esta Sala aceptar la pretendida admisión, cuando la inadmisión se apoyó, en la sentencia recurrida, en hechos como los relativos a que dicha familia no ha justificado, con certeza, la residencia en el inmueble afectado por los ruidos y molestias (Fundamento de Derecho 11º), que son intangibles en casación, según las características propias de este recurso que no permiten una nueva valoración de la prueba.

SEPTIMO

En el segundo de los motivos de casación, que se funda "en el motivo 4º del art. 88,1" de dicha Ley (debe ser art. 88, 1, d), se alega infracción de la jurisprudencia de esta Sala en cuanto al concepto de "domicilio", y que sólo se planteó la falta de legitimación del matrimonio y no la de sus hijos, lo que, en su opinión, infringe el art. 43, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, mas también tal motivo ha de ser desestimado, por cuanto que la falta de legitimación activa se basa en el criterio de que no son "perjudicados" por esos ruidos y molestias, al menos durante el lapso de tiempo a que se refiere la sentencia, por no residir en aquel inmueble, al ser la legitimación derivación de un interés legítimo que la Sala de Instancia niega a dichos recurrentes, en cuanto no perjudicados, sin que esta de Casación pueda entrar a valorar, en distinto sentido, la prueba que toma en consideración la sentencia recurrida, que tampoco ha extendido indebidamente a los hijos tal falta de legitimación activa, como pretende la parte recurrente, puesto que el Ayuntamiento, en su contestación a la demanda opuso la falta de legitimación "de los demás actores", y "actores" eran según el escrito de interposición del recurso, (aclaración), y según la demanda, no sólo dicho matrimonio, sino también sus hijos, D. Roberto, Dª Inés, Dª Marina y Dª Rosario, expresamente mencionados en dichos escritos, y, por cierto, en todos los demás, con otros actores cuya legitimación sí fue reconocida en la sentencia.

OCTAVO

En el tercer motivo del recurso de casación de la familia RobertoInésMarinaRosario, que se ampara en el motivo 1º del art. 88,1 de la Ley de esta Jurisdicción (será art. 88,1, a) se invoca exceso y defecto de jurisdicción, aquél por entender la inadmisión del recurso a los hijos del matrimonio, y éste por haberse negado tutela judicial al dejar de conocer la pretensión de la familia RobertoInésMarinaRosario, mas tampoco puede ser estimado, en cuanto que exceso o defecto de jurisdicción significan que la Sala ha conocido de una cuestión que corresponde a otra Jurisdicción, o ha dejado de conocer de cuestión que sí correspondería al órgano jurisdiccional que conoció de ella, pero ocurre que aquí, bajo este motivo, no verifican alegación alguna al respecto, ni señalan, para el caso de exceso, cuál es el orden jurisdiccional al que correspondería conocer, sino que, simplemente, se vuelve a insistir, en que la Sala de instancia se "excedió" al extender la inadmisión del recurso a los hijos del matrimonio, sobre lo que ya se ha resuelto, puesto que, en efecto, los hijos eran también demandantes, nominativamente designados, y el Ayuntamiento en su oposición invocó la falta de legitimación de "los demás actores", y se invoca una supuesta denegación de la tutela judicial efectiva a la familia RobertoInésMarinaRosario, que tampoco concurre, puesto que, en definitiva, la inadmisión de un recurso es, obviamente, una respuesta jurisdiccional, tan válida como cualquier otra, cuando aquí se concreta en la ausencia de un presupuesto, el de la legitimación activa de los recurrentes, que habría de apoyarse en perjuicios y que es indispensable para el éxito de sus pretensiones y para el ejercicio de la acción (arts. 19, 1 de la Ley 29/98 y 28,1 de la anterior Ley).

NOVENO

En el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª María Purificación, sólo se solicita la anulación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento del punto 7º del fallo (antes transcrito bajo el apartado g), que --recordemos-- declaraba que el Ayuntamiento de Valencia debe adoptar las precisas medidas materiales para impedir el funcionamiento de la discoteca mientras no conste, en forma fehaciente y técnica, que ésta respeta las exigencias que aparecen en el informe efectuado por la Oficina Técnica de Espectáculos Públicos el 9 de Marzo de 1999 (conclusiones), y se invocan dos motivos, uno, el primero, al amparo del art. 88, 1, c), y otro, el segundo, al amparo del art. 88, 1, d) de la Ley 29/98.

DECIMO

En el primer motivo, dicha parte recurrente --que en la instancia compareció como "coadyuvante" de la Administración-- ha invocado "incongruencia positiva" o incongruencia por exceso entre lo pedido de contrario y lo resuelto en el punto mencionado del fallo de la sentencia, invocando, en síntesis, que la parte demandante en la instancia sólo solicitó que se declarara la obligación del Ayuntamiento de determinar fehacientemente la legalidad o no de la actividad, lo que, en su opinión, implica que la sentencia de instancia ha otorgado "más de lo pedido", lo que le ha ocasionado indefensión, según expresa, mas también ha de ser desestimado el motivo, y no sólo porque la condena que se impone en dicho punto séptimo afecta no a la recurrente, que compareció en la instancia como coadyuvante de la Administración, sino al propio Ayuntamiento --aunque ello puede atribuirse a la complejidad que las partes han ocasionado en el trámite del recurso--, sino también, y sobre todo, porque si se pidió en la demanda que se declarara la obligación del Ayuntamiento de determinar fehacientemente la legalidad o no de la actividad, nada de suficiente entidad obsta a que la Sala de Instancia mandara adoptar las medidas materiales para impedir el funcionamiento de la discoteca en los términos en que lo verifica, que se limita a precisar en qué han de consistir tales medidas, señalando bases de ejecución material en orden a que se impidieran, en lo sucesivo, los ruidos y molestias de referencia, que, en definitiva, es lo que siempre se ha pretendido y lo que constituye el núcleo esencial del recurso, al ser patente que una simple declaración de que se infringen los derechos fundamentales de la persona previstos en los arts. 15 y 18 de la Constitución, sin la indicación de las medidas correctoras, de nada serviría a nadie y dejaría sin contenido la protección efectiva de esos derechos, lo que significaría sólo una entelequia y una nebulosa y ficticia declaración inoperante y sin alcance alguno, al margen de que la propia parte recurrente pidió, al oponerse a la casación, que se declarara no haber lugar a ésta, pudiendo señalarse aquí, como se hizo con relación a los otros recurrentes, que la alegación de indefensión no tiene cabida alguna en un recurso en el que las partes han podido hacer uso, y lo han hecho, de todos sus medios de defensa, haciendo de aquél, incluso, un genuino caos de alegaciones, contraalegaciones, recursos y peticiones, que terminó en la instancia con una extensísima serie de argumentos en que se daba respuesta a tal cúmulo de alegaciones, como también se ha verificado en este recurso de casación en el que las partes han vuelto a replantear las mismas cuestiones y algunas más, frente al contenido propio de este recurso.

UNDECIMO

En el segundo de los motivos de la recurrente Dª María Purificación, se invoca infracción del art. 6 de la Ley 62/78, en relación con el art. 1214 del Código Civil y con los preceptos que cita del Decreto 2414/61, de 30 de Diciembre, Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, por entender que el tan mencionado punto 7º del Fallo de la sentencia de Instancia no tiene cabida dentro del procedimiento de la Ley 62/78, alegando también que no ha habido actividad probatoria que permitiera introducir esa obligación positiva, y tampoco tal motivo puede ser estimado, puesto que, como se ha razonado, el procedimiento seguido, que no es sino un medio de amparo judicial para la protección de los derechos fundamentales, no puede limitarse a una declaración inocua de que se han infringido tales derechos, sin que en él tengan cabida pronunciamientos referentes a hacer cesar su vulneración con los medios precisos para restablecer o presentar tales derechos, pues aquélla pretendida restricción del procedimiento especial va en contra no sólo de lo que hoy proclama el art. 114,2 de la Ley 29/98, que también alude a los arts. 31 y 32 de la propia Ley en los que se recogen como posible contenido de las pretensiones el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas y la adopción de las pertinentes medidas, sino que también va en contra de la propia lógica del sistema, al ser patente que, en el cauce de tal procedimiento especial, siempre tuvieron cabida tal clase de pretensiones, a las que se referían los arts. 1, 28, 2, 42 y 84 de la Ley anterior de esta Jurisdicción, toda vez que si se adoptara el criterio de la parte recurrente, para nada serviría tal procedimiento, si en la sentencia sólo pudiera recogerse la declaración de la infracción de tales derechos fundamentales, de modo que, aquí, sí se ajusta a Derecho la adopción de medidas para restablecer los derechos vulnerados, que, precisamente, en la sentencia se declaran transgredidos, en virtud de la previa declaración respecto de los ruidos y molestias que ocasionaba el funcionamiento de la discoteca, que era lo que, recordemos, constituía el núcleo y la esencia del propio recurso, todo ello también como secuela indispensable de lo que, para el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, establece el art. 55, 1, c) de su Ley Orgánica 2/79, al ser el aquí utilizado también un recurso de "amparo" aunque judicial, y que no se produciría de no adoptar las medidas que recoge el tan discutido punto 7º del fallo de la sentencia de instancia.

DUODECIMO

En ese mismo motivo se niega que estén acreditadas las injerencias sonoras producidas, pero también en este vertiente la recurrente se aparta de los hechos que la sentencia da por probados a través de informes técnicos de indiscutible relevancia, lo que además, no podría ser combatido en este recurso de casación, como ya se ha expuesto, siendo de destacar también que esta Sala, en sentencias como las de 15 de Marzo de 1989, 14 de Abril de 2003, y 29 de Mayo de 2003, han venido a recoger con normalidad, como no podía ser de otro modo, que en tal procedimiento especial caben y se imponen pronunciamientos referidos a la clausura o cierre de la actividad de que se trate, en el sentido en que lo hace la sentencia aquí recurrida, todo lo cual impone la desestimación de todos los motivos de los recursos.

DECIMOTERCERO

Al desestimarse todos los motivos de los recursos de casación, procede declarar no haber lugar a éstos, con imposición a los recurrentes de las costas causadas a tenor de los arts. 102, 3 de la Ley anterior de esta Jurisdicción y 139, 2 de la Ley 29/98, al no haber circunstancias que justifiquen su no imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación de D. Gabino, Dª Ángela, D. Roberto, Dª Inés, Dª Marina y Dª Rosario, y por la representación de Dª María Purificación, contra la sentencia de 1 de Junio de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª) en recurso 728/98, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/78, imponiendo a dichos recurrentes las costas de los recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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