STS, 3 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 8795 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de septiembre de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo número 1094 de 2001, sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de la Villa de Adeje, de fecha 28 de mayo de 2001, por el que se concedió licencia para construir un hotel en la parcela nº 20, sector III, de la Playa Paraíso, a la entidad Hoteles Piñero Canarias S.L.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Adeje, representado por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, y la entidad Hoteles Piñero Canarias S.L., representada por el Procurador Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó, con fecha 30 de septiembre de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1094 de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1094/2001, sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico tercero: «No obstante lo anterior, debemos examinar las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad del Decreto 4/2001, de 12 de enero, efectuada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria en la sentencia de 19 de diciembre de 2002, al resolver el recurso directo interpuesto contra el citado Decreto y que lleva el número 271/2001 . La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria ya había acordado la suspensión del citado Decreto, con lo que la estimación del recurso no podía basarse en la aplicación del mismo. La citada sentencia -que ha sido recurrida en casación- declara la nulidad del Decreto con base en los siguientes argumentos: 1) el Decreto 4/2001, por el que se ordena la formulación de las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias, se establece el procedimiento para su aprobación y se ordena la suspensión de la tramitación de instrumentos de ordenación y de concesión de licencias de edificación en relación a sectores donde el planeamiento permita usos turísticos, tiene carácter de disposición general, pues aprueba el procedimiento para la redacción de las Directrices de Ordenación, cumpliendo las previsiones del artículo 14.5 del Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de ordenación del territorio de Canarias y de espacios naturales de Canarias; 2) la citada disposición general se ha dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente previsto para la aprobación del indicado instrumento de ordenación, que según el artículo 14.5 debía desarrollarse reglamentariamente; 3) no aplicabilidad del derecho estatal como derecho supletorio, al ser las Directrices un instrumento de ordenación propio del Derecho autonómico. A nuestro juicio, debemos asumir los criterios expuestos por haber sido adoptados por el Tribunal competente para conocer del recurso directo interpuesto contra el citado Decreto y declarar, en consecuencia, la nulidad del mismo. En definitiva, siendo nulo el Decreto decaen los argumentos que la demandante oponía a la legalidad de la licencia impugnada».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 17 de octubre de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de la Villa de Adeje, representado por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, y la entidad Hoteles Piñero Canarias S.L., representada por el Procurador Don Isacio Calleja García, y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, la que, con fecha 19 de diciembre de 2003, presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, al amparo todos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien el tercero realmente lo ha sido al amparo del apartado

  1. del mismo precepto, pues se denuncia la incongruencia de la sentencia; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional en cuanto es exigible la firmeza de la sentencia para que produzca efectos generales; el segundo por haber vulnerado el Tribunal "a quo" la doctrina jurisprudencial, que exige la firmeza de la sentencia anulatoria de un acto para la producción de efectos generales; y el tercero porque la sentencia recurrida adolece de incongruencia, con lo que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto en los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil al omitir referirse a los argumentos ofrecidos por la representación procesal de la Administración recurrente en cuanto a la aplicación del Decreto 4/2001 al acuerdo municipal concediendo licencia para construir un hotel, con lo que no entra en el fondo de la cuestión discutida, para seguidamente expresar una serie de razones por las que considera que el Decreto 4/2001 es ajustado a Derecho, y termina con la súplica de que se anula la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo municipal de concesión de licencia.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, pudiesen formalizar por escrito su oposición al expresado recurso, lo que efectuó el representante procesal del Ayuntamiento de la Villa de Adeje con fecha 24 de mayo de 2004, aduciendo que desde que la eficacia del Decreto 4/2001 quedó suspendida por decisión jurisdiccional, la Administración autonómica no estaba facultada para aplicar dicho Derecho, que después fue declarado nulo, aunque la sentencia que así lo declaró estuviese pendiente de recurso de casación, transcribiendo a continuación, para oponerse al segundo motivo de casación, una serie de sentencia de esta Sala que declaran inadmisibles recursos de casación para unificación de doctrina, y, finamente, sostiene la congruencia de la sentencia recurrida, dado que se limita a asumir lo declarado en sentencia por otra Sala en relación con la nulidad del Decreto 4/2001, para después argumentar contra la legalidad de este Decreto autonómico, y termina con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a la Administración recurrente.

SEXTO

El representante procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 1 de junio de 2005, planteando primero su inadmisibilidad porque la cuestión debatida en la instancia se refiere exclusivamente al ordenamiento autonómico, de manera que los preceptos invocados como vulneradas por la Administración recurrente constituyen una auténtica desviación procesal para lograr el acceso a la caseación, siendo las sentencias anulatorias de disposiciones de carácter general ejecutivas desde su notificación, sin que la sentencia recurrida sea incongruente dado que no tenía que examinar la legalidad o no del Decreto autonómico 4/2001, cuya eficacia estaba suspendida y después fue declarado nulo en sentencia, aunque ésta estuviese recurrida en casación, para seguidamente abundar en argumentos en contra de la legalidad del mentado Decreto autonómico, y termina defendiendo la congruencia de la sentencia recurrida porque permite conocer perfectamente su razón de decidir, solicitando por ello la desestimación del recurso de casación interpuesto.

SEPTIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, habiéndose fijado para votación y fallo para el día 12 de junio de 2007 con designación de Magistrado Ponente, y tanto aquélla como ésta se dejaron sin efecto para señalar de nuevo para votación y fallo el día 18 de julio de 2007 con designación de otro Magistrado Ponente, lo que se notificó a las partes, habiendo tenido lugar aquélla con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La causa de inadmisión aducida por el representante procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida, basada en que la cuestión litigiosa suscitada en la instancia se centraba exclusivamente en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico, debe ser rechazada porque el Tribunal a quo decide en aplicación de lo resuelto en otra sentencia dictada previamente, en cuyo proceso se había acordado la medida cautelar de suspensión de la eficacia del Decreto autonómico que en aquel primer proceso se combatía, razones cuestionadas a través de los dos primeros motivos de casación alegados, mientras que en el tercero se invoca la incongruencia omisiva de la sentencia.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se asegura por la representación procesal de la Administración autonómica que el Tribunal a quo ha infringido el contenido del artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debido a que este precepto requiere que las sentencias sean firmes para que produzcan efectos generales, a pesar de lo cual dicho Tribunal ha dado eficacia a lo declarado en una sentencia recurrida en casación.

Aparte de que tal sentencia es hoy firme porque nosotros declaramos no haber lugar al recurso de casación deducido contra ella en nuestra Sentencia de fecha 4 de mayo de 2007 (recurso de casación 7450/2003 ), el Tribunal de instancia no otorgó tales efectos a esa sentencia que había pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas de Gran Canaria con fecha 19 de diciembre de 2002, sino que, en primer lugar, constata el hecho de que esa misma Sala había acordado la suspensión cautelar del Decreto autonómico 4/2001, de 12 de enero, por lo que la pretendida estimación de la acción ejercitada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias no podía basarse en la aplicación del indicado Decreto.

Después recoge los criterios expuestos en la mencionada sentencia para asumirlos por ser los del Tribunal competente para conocer del recurso directo interpuesto contra el citado Decreto, lo que resulta lógico y coherente, pues la Sala de instancia no podía contradecir lo declarado por el único Tribunal competente para enjuiciar la acción impugnatoria de la referida norma.

En la actualidad, como hemos indicado, la nulidad del Decreto autonómico es firme y no cabe volver a enjuiciarlo porque sería contrario a la cosa juzgada, a pesar de lo cual la Administración recurrente intenta conducirnos por ese camino al articular el tercer motivo de casación, que más adelante examinaremos.

En definitiva, este primer motivo de casación no puede prosperar porque la Sala de instancia no ha llevado a cabo una extensión indebida de los efectos de una sentencia a pesar de no ser firme.

TERCERO

El segundo motivo de casación debe correr idéntica suerte que el primero, pues no ha existido extensión indebida de efectos de una sentencia sino una decisión coherente con otra previa pronunciada por el único Tribunal de instancia competente para conocer del recurso directo en sede jurisdiccional contra un Decreto autonómico y, además, las sentencias de esta Sala, citadas para fundamentarlo, no contemplan supuestos como el resuelto por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, mientras que lo declarado por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia carece del valor que a la jurisprudencia confiere el artículo 1.6 del Código civil, de manera que no es invocable al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Finalmente, en el tercero y último motivo de casación, se alega que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no haber examinado la cuestión discutida, que no era otra que la disconformidad a derecho de la licencia de obras impugnada por haberse otorgado en contra de la suspensión de licencias ordenada en el Decreto autonómico 4/2001 .

Este motivo de casación, incorrectamente invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, debe ser desestimado como los anteriores porque el Tribunal a quo explica perfectamente las razones por las que la tesis de la Administración demandante no podía prosperar, que se concretan en que la eficacia del indicado Decreto autonómico estaba suspendida cautelarmente por decisión jurisdiccional y, por consiguiente, no podía basarse la acción ejercitada por dicha Administración autonómica en la aplicación del referido Decreto 4/2001, de 12 de enero, y en que asume completamente, como debió hacer, los criterios expuestos por la única Sala de instancia competente para conocer del recurso directo contra el mencionado Decreto.

La sentencia recurrida es, por tanto congruente, aunque no de respuesta a cada una de las alegaciones formuladas por la Administración demandante, debido a que con las expresadas por la Sala sentenciadora era suficiente para desestimar la pretensión formulada, que no era otra que la anulación de la licencia municipal de obras para construir un hotel en una concreta parcela.

La lectura de la demanda, a la que se remite el escrito de conclusiones de la Administración autonómica, aunque en éstas se destaquen algunos extremos, basta para corroborar la inexistencia de la aducida incongruencia omisiva.

La Sala sentenciadora considera, con toda razón, que la ilegalidad de la licencia de obras impugnada no puede sostenerse en virtud de la aplicación de un Decreto autonómico, cuyos efectos habían sido suspendidos cuatelarmente y además había sido declarado nulo en sentencia, cuyos razonamientos y pronunciamiento se asumen íntegramente.

QUINTO

La desestimación de los tres motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, se debe limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, a la cifra de mil euros para cada uno, teniendo en cuenta la actividad desplegada por aquéllos al oponerse a dicho recurso, pues, a pesar de la gran extensión de los escritos, su contenido es, en su mayor parte, innecesario e inoportuno a fín de combatir eficazmente los motivos de casación alegados.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada y con desestimación de los tres motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de septiembre de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso- administrativo número 1094 de 2001, con imposición a la referida Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogados del Ayuntamiento y de la entidad mercantil comparecidos como recurridos, de mil euros para cada uno.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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