STS, 13 de Septiembre de 2004

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:5632
Número de Recurso58/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los Señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el numero 58/02, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad Eurolimp S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de noviembre de 2001, en el recurso numero 7602/98. Habiendo comparecido la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 30 de noviembre de 2001, sentencia en el recurso 7602/98, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por EUROLIMP, S.A., contra resolución de 03.02.98 desestimatoria de recurso ordinario contra actas de liquidación numero 98/10000133, 98/10000234, 98/10000335, 98/10000436 y 98/10000537, años 1.992 a 1.996, régimen general de la Seguridad Social, C.C.C. 36003618304, dictada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Eurolimp S.A., presentó, con fecha 5 de enero de 2002, escrito de interposición de RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala eleve los Autos al Tribunal Supremo para que, en su día, dicte Sentencia estimatoria del presente Recurso de Casación en base a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon alegada.

TERCERO

La Sala de instancia, por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2002, acordó tener por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de casación para unificación de doctrina y dar traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición en el plazo de treinta días.

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, por medio de escrito presentado el 20 de febrero de 2002, formalizó su oposición al recurso y solicitó se dicte sentencia inadmitiendo el recurso de casación presentado o, en su caso, desestimando íntegramente el mismo y confirmando en todas sus partes la de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2002, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2.003, se concede a las partes personadas un plazo común, de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las siguientes causas de inadmisión

  1. Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 23.657.091 pesetas, sin embargo, se impugnan cinco actas de liquidación números, 52, 53, 54, 55 y 56/97, y resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, (Sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre y 1 y 22 de octubre de 2003), según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales.

  2. La sentencia de instancia se ajusta a una reiterada doctrina de esta Sala en relación con la cuestión debatida: se ha cotizado por el epígrafe 124, en lugar del 117, que es el que corresponde con arreglo a la tarifa vigente para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores de las empresas del sector de limpieza que realizan sus actividades en los edificios.

SEPTIMO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, formula las siguientes alegaciones: el recurso de casación es improcedente no solo por las razones expuestas en su escrito de oposición de 20 de febrero de 2002, sino por los dos motivos que apunta la providencia de 10 de noviembre de 2003 cuyos argumentos hacemos nuestros.

OCTAVO

Por Diligencia de Ordenación de 16 de abril de 2004, se tienen por formuladas alegaciones por la Tesorería General de la Seguridad Social, y se declara caducado al tramite concedido a la entidad Eurolimp S.A.

NOVENO

Por providencia de esta Sala de 17 de junio de 2004 se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de septiembre de 2004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el supuesto que nos ocupa el proceso versó sobre la resolución de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 3 de febrero de 1998, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra las actas de liquidación números, 52, 53, 54, 55 y 56/97, por diferencias de cotización, pues se ha cotizado por el epígrafe 124, en lugar del 117, que es el que corresponde con arreglo a la tarifa vigente para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores de las empresas del sector de limpieza que realizan sus actividades en los edificios.

SEGUNDO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1.998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley.

TERCERO

En ningún caso, ha de considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

En este sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al limite legalmente establecido. Y, asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que el que lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

CUARTO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión común como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. El establecimiento de una summa gravaminis para el acceso a la casación tiene fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

QUINTO

En el supuesto que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 23.657.091 pesetas, según el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, sin embargo, se impugnan cinco actas de liquidación cuyas cuantías ascienden, excluidos los recargos correspondientes a las siguientes cantidades:

* acta nº 52/97... 3.616.798 pesetas.

* acta nº 53/97... 3.975.435 pesetas.

* acta nº 54/97....4.416.539 pesetas.

* acta nº 55/97... 4.169.336 pesetas.

* acta nº 56/97... 3.536.136 pesetas.

Por tanto, debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada acta y no la suma de las cinco, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación. Como el principal de cada acta de liquidación supera los tres millones de pesetas, en principio el recurso seria admisible por razón de la cuantía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción, sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 18 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004 y 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004 y 22 de junio de 2004 dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. En el caso examinado, es notorio que ninguna de las actas de liquidación nº 52, 53, 54, 55 y 56/97, referidas a los años 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, que totalizadas ascienden a 23.657.091 pesetas, puede rebasar la cantidad de 3.000.000 de pesetas. Conforme a lo dispuesto en los artículos 97.7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas.

SEXTO

Por otra parte, debe señalarse que la sentencia de instancia se ajusta a una reiterada doctrina de esta Sala en relación con la cuestión debatida -se ha cotizado por el epígrafe 124, en lugar del 117, que es el que corresponde con arreglo a la tarifa vigente para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores de las empresas del sector de limpieza que realizan sus actividades en los edificios-, de la que son buena muestra las Sentencias citadas por el Tribunal "a quo", desde las iniciales de 20 de diciembre de 1990, 11 de marzo de 1991, 20 de abril de 1995, 28 de mayo de 1996, etc. a las que cabe añadir, entre otras muchas, como las de 26, 27 y 30 de octubre de 1.995, 12 de enero, 24 y 28 de mayo de 1.996, 4 y 18 de marzo, 15 de julio y 23 de septiembre de 1.997 y 30 de marzo, 19 de octubre y 10 de noviembre de 1.998, y, mas recientemente las de 14 de abril, 11 de julio, 2 de octubre y 21 de noviembre de 2000, 19 de septiembre de 2001, 25 de febrero y 4 de noviembre de 2002 y 12 de abril de 2004, recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina, lo que corrobora la procedencia de declarar la inadmisión del presente recurso.

SEPTIMO

Resulta obligado imponer las costas procesales al recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Eurolimp S.A., contra la sentencia de 30 de noviembre de 2.001 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 7602/98; con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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