STS, 16 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 413/2004 pende de resolución, promovido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1806/01, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de fecha 22 de junio de 2001, parcialmente estimatorio de la reclamación número 48-126/00 formulada contra el Acto Liquidatorio dictado por el Inspector Regional de Navarra de la AEAT de Logroño, relativo a la liquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 1992 e importe de 264.196 pesetas.

Ha sido parte recurrida D. Santiago, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores de Rodrigo Villar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1806/01 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó sentencia, con fecha 31 de marzo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1.- Estimamos el recurso interpuesto por

D. Santiago contra el Acuerdo del TEAR del País Vasco de 22.06.01, por el que se desestima la reclamación nº NUM000, relativa al Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 1992, declarando nula la liquidación practicada. 2.- Cada parte soportará sus costas".

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado, se interpuso, por escrito de 28 de mayo de 2004 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

La representación procesal de don Santiago, por escrito de 23 de julio de 2004, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 10 de julio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1806/01, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de fecha 22 de junio de 2001, parcialmente estimatorio de la reclamación número NUM000 formulada contra el Acto Liquidatorio dictado por el Inspector Regional de Navarra de la AEAT de Logroño, relativo a la liquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 1992 e importe de 264.196 pesetas. El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en que se han infringido los artículos 29 de la Ley 30/92 en relación con el artículo 75 del mismo texto legal, pues en los casos de suspensión, cuando el recusado niega la causa de recusación, no se establece un mecanismo de suspensión automática, sino que es algo sobre lo que ha de decidir el superior jerárquico. Además, continúa el Abogado del Estado, al considerar la sentencia impugnada nula la liquidación tributaria recurrida, se infringe asimismo los artículos 28.3 y 62 de la ya citada Ley 30/92, pues no todo acto en el que intervenga un funcionario en el que concurra causa de abstención es nulo de pleno derecho.

Opone la representación procesal de don Santiago la insuficiencia en la cuantía litigiosa del recurso; la falta de firmeza de la sentencia de contraste aportada y la falta de identidad entre los procesos que se comparan.

La recurrente aporta la siguiente sentencia de contraste: Sentencia de 25 de febrero de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso nº 1382/00 .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas- ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 3 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra una liquidación de Impuesto sobre el Patrimonio, girada por las siguientes cantidades: 162.739 pesetas de cuota y 101.457 pesetas de intereses de demora.

QUINTO

Por consiguiente, no superando la cuota tributaria, ni ningún otro concepto, el límite legal de los 3 millones de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5 ). La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1806/01, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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