STS 863/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:5834
Número de Recurso1927/2000
Número de Resolución863/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por LIDO YARIN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez Mulet Suarez contra la Sentencia dictada, el día 23 de Marzo de 2000, en el rollo de apelación nº 986/99, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Tres, de los de Torrent. Es parte recurrida D. Carlos Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrent, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Carlos Miguel contra "LIDO YARIN, S.A.". El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda y la impugnación que en ella se formaliza, se declare nula la Junta General Extraordinaria de Accionistas de "LIDO YARIN, S.A", celebrada en primera convocatoria el día 20 de Abril de 1995, y nulos de pleno Derecho, ineficaces e improcedentes los acuerdos en ella adoptados, con expresa imposición de costas a la Sociedad demandada, y con todas las consecuencia sobre la invalidez de dicha Junta General, y consecuentemente la nulidad de tales acuerdos".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de LIDO YARIN, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...se dicte sentencia por la que desestimando la demanda formulada de contrario, se declare haber lugar a la caducidad de la acción alegada, y subsidiariamente se estime la excepción dilatoria alegada en el hecho primero de este escrito de contestación, y para el improbable caso de que no fuera así, se declare la validez de la constitución de la Junta General Ordinaria celebrada el pasado día veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, así como la validez de los acuerdos en ellas adoptados, y todo ello, con expresa imposición de costas al demandante por su evidente temeridad y mala fe".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a las Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta en el día y hora señalados, con asistencia de las partes, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 29 de julio de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO como ESTIMO la demanda planteada por D. Carlos Miguel representado por la Procurador D. MARIANO LUIS HIGUERA GARCÍA contra la Entidad mercantil LIDO YARIN, S.A. representada por el Procurador Dª Mª ANGELES ESTEBAN ÁLVAREZ, debo DECLARAR y DECLARO la NULIDAD de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de LIDO YARIN, S.A, celebrada en primera convocatoria el 20 de abril de 1995, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales".

Por la representación de D. Carlos Miguel, se presentó escrito solicitando aclaración de la Sentencia, dictándose Auto con fecha 13 de Septiembre de 1993, que contiene los particulares siguientes: "RAZONAMIENTO JURÍDICO.- ÚNICO.- Que de conformidad con el artículo 267.3 de la LOPJ, procede aclarar la sentencia de 29 de julio en el sentido siguiente; en el encabezamiento y fallo de la mencionada resolución en lugar del Procurador D. MARIANO LUIS HIGUERA GARCÍA, se deberá hacer constar el nombre de la Procurador Dª ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS.- PARTE DISPOSITIVA: S.Sª la Juez, por ante mi, el Secretario, DISPUSO: Que debía aclarar y aclaraba la sentencia de 29 de julio en el sentido expuesto en el razonamiento jurídico único de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación "LIDO YARIN, S.A.". Sustanciada la apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 23 de marzo de 2000, con el siguiente fallo: " 1º) Desestimamos el recurso interpuesto por Lido Yarin, S.A.. 2º) Confirmamos la sentencia impugnada. 3º) Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada".

TERCERO

LIDO YARIN, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez Mulet Suarez formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de los artículos 120-3º de la Constitución Española, 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Infracción del artículo 116, de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 6, del Código Civil .

Tercero

Infracción del artículo 1214 del Código Civil, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

Por la Procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, en representación de Lido Yarin, S.A., se presentó escrito y poder, compareciendo en el presente recurso en sustitución de D. Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, por fallecimiento del mismo. Acordándose tener por parte a la nueva Procuradora.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el tres de julio de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que dan lugar al presente recurso son los siguientes:

  1. En 1963 se constituyó la sociedad LIDO YARIN, S.A. En agosto 1965, ALTAGI S.A. entró en la sociedad y en connivencia con otros socios desplazaron sistemáticamente al minoritario y demandante en este procedimiento, D. Carlos Miguel .

  2. D. Carlos Miguel había impugnado diversos acuerdos tomados en Juntas Generales, relativos a la presentación de las cuentas y otros aspectos que no inciden en el presente recurso de casación. De las 15 impugnaciones llevadas a cabo por D. Carlos Miguel en el momento de la presentación de la demanda, cinco sentencias firmes habían declarado la nulidad de los acuerdos de las Juntas correspondientes.

  3. La Junta general extraordinaria de 20 abril 1995, que es la que se impugnó en este procedimiento, tuvo el siguiente orden del día: "1º Lectura y aprobación si procede de las cuentas anuales y el informe de Gestión de los ejercicios 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993. 2º Propuesta de distribución del resultado; 3º Modificación de los estatutos sociales, sin modificar sustancialmente su redacción, únicamente a efectos de dotarlos de una estructura más acorde con la actual LSA, suprimiéndose la limitación existente en el estatuto social número veinte, en cuanto a limitar la delegación para asistir a la Junta en otro socio; 4º Delegación de facultades a efectos de elevar a escritura pública los acuerdos que se adopten; 5º Ruegos y preguntas; 6º Lectura y aprobación del acta de la Junta".

  4. En lo que afecta al presente recurso de casación, D. Carlos Miguel pidió la nulidad de los acuerdos de la Junta, por entender que las cuentas que se presentaban para su aprobación no respondían a la realidad y también la nulidad de la modificación de los estatutos.

En la contestación a la demanda, la sociedad demandada opuso la caducidad de la acción ejercitada, porque a su entender, en aplicación del artículo 116.2 LSA, los acuerdos eran anulables y no nulos y el plazo para ejercitar la acción caduca a los cuarenta días desde la celebración de la Junta, además de otros argumentos relativos a otros extremos de la demanda que no se reproducen en el recurso de casación.

El Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Torrent dictó sentencia el 29 julio 1999, estimando la demanda, en base a los siguientes razonamientos: la excepción de caducidad no era viable, porque la actora sabe que en los últimos tiempos se están declarando nulos todos los acuerdos tomados por la sociedad demandada. Las cuentas de los ejercicios 1985 a 1993 aprobadas por la Junta general de 20 abril 1995 no reflejan fielmente la situación económica y patrimonial de la empresa, de acuerdo con el informe pericial practicado en los autos y la prueba pericial contable. Por ello procede declarar nula la Junta general y nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados.

Apeló la anterior sentencia la demandada LIDO YARIN, S.A. y la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia confirmó la sentencia recurrida. A la alegación de la apelante que entendía que la sentencia de 1ª instancia era incongruente porque no razonó la declaración de nulidad de la modificación de los estatutos, la Audiencia declara que el juzgador no deba ajustarse servilmente a la demanda; que puede haber decisión implícita sobre un punto; que la sentencia apelada se pronunció sobre todos los puntos de la demanda al declarar la nulidad de los acuerdos de la Junta de abril de 1995 y que además, ello no se discutió. Además, declaró la no caducidad de la acción impugnatoria de los acuerdos porque el relativo a las cuentas es nulo al no ser conforme a la realidad de acuerdo con la prueba documental efectuada. En consecuencia, desestimó el recurso.

Contra esta sentencia formula la sociedad LIDO YARIN, S.A. el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar los concretos motivos del recurso presentado por la sociedad LIDO YARIN S.A., debemos dar respuesta a la alegación formulada por el recurrido al presentar el escrito de oposición al recurso. Afirma que al ser las sentencias conformes de toda conformidad, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1687, 1, b) LEC que considera que en estos casos no cabe recurso de casación.

Sin embargo, no debe admitirse esta alegación, puesto que el propio artículo 1687.4 LEC dice que son susceptibles de recurso de casación "las resoluciones para las que expresamente se admita en las circunstancias y conforme a los requisitos que vengan establecidos" y ello ocurre precisamente en los litigios relativos a las sociedades anónimas, ya que el artículo 119.1 LSA, vigente en el momento de presentarse este recurso, establecía que "contra las sentencias que dicten las Audiencias Provinciales procederá, en todo caso, el recurso de casación". Se cumple, pues el requisito previsto en el artículo 1687.4 LEC 1881, por lo que procede entrar a examinar el recurso presentado por la sociedad LIDO YARIN S.A.

TERCERO

El primer motivo del presente recurso denuncia el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y concretamente, el artículo 120-3 Constitución Española y los artículos 359 y 372 LEC El motivo se basa en que en la demanda se había solicitado la nulidad de los acuerdos de la Junta de 1995, referidos, unos a las cuentas sociales y otros a la modificación de los estatutos societarios. Para justificar la nulidad del acuerdo de modificación de estatutos, dice la recurrente que la sentencia recurrida se basa en que no fue debatido en la Junta, cometiéndose un error en la apreciación de la prueba, ya que el acta reproduce el acuerdo a que se llegó, confundiendo las de juntas diferentes. Esta incongruencia había sido ya denunciada en el recurso de apelación y rechazada por la sentencia de la Audiencia de Valencia. En resumen, la recurrente entiende que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 359 LEC lo que además de las razones que se utilizan en el recurso, constituye una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto por la sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia.

Las cuestiones que plantea la recurrente en este motivo están relacionadas con dos principios que deben regir las sentencias: el de la congruencia y el de la motivación. Para resolver la alegación contenida en el primero de los motivos del presente recurso es necesario recordar aquí lo ocurrido a lo largo del litigio. En la demanda presentada contra la sociedad LIDO YARIN S.A, D. Carlos Miguel impugnó diversos acuerdos tomados en la Junta general celebrada el 20 abril 1995 en lo que aquí concierne; en concreto, se trataba de impugnar las cuentas de los ejercicios sociales relativos a los años 1987-1993 y los relativos a la modificación de los estatutos sociales. En relación a las cuentas anuales, la sentencia de 1ª Instancia se pronunció de forma expresa en el Fundamento 4º; sin embargo, no contenía ninguna argumentación ni motivación respecto de la nulidad de los acuerdos relativos a la modificación de los estatutos, que implícitamente declaró nulos, por estar el fallo formulado de manera general y declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la citada Junta general de 20 abril 1995. Atacada esta decisión y pedida la declaración de incongruencia en el recurso de apelación presentado por la recurrente LIDO YARIN S.A., la Audiencia de Valencia entendió que no se produjo ninguna omisión que constituyera defecto insubsanable ni que fuera incongruente porque al referirse el fallo de la sentencia de 1ª Instancia de forma general a todos los acuerdos adoptados por la Junta, no se produjo ninguna incongruencia. Sin embargo, distinto es el parecer de esta Sala.

La sentencia del Tribunal Constitucional 39/1997, de 27 febrero declaró incongruentes las sentencias referidas porque "prescinden totalmente de estos motivos del recurso, no conteniendo razonamiento alguno que permita entender el silencio judicial sobre estas importantes cuestiones [...] ni mucho menos vislumbrar las razones de ésta. Los impugnados autos incurren, pues, en un vicio de incongruencia omisiva lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva" y ello porque aun cuando es doctrina constante del Tribunal Constitucional que debe determinarse en cada caso si concurre o no el citado defecto de la incongruencia omisiva (SSTC entre muchas otras, las 263/1993, 378/1993, 58/1996, 39/1997 y 47/1997 ), puesto que deben en cada caso ponderarse las circunstancias concurrentes, sin embargo, "la omisión por un órgano judicial en dar respuesta a una cuestión oportunamente planteada, cuyo conocimiento y decisión pueda ser relevante para el fallo, implica vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 Constitución Española, porque no presta la adecuada tutela judicial una resolución que omite un pronunciamiento debido o necesario a la luz de lo aducido por las partes". En este caso puede aplicarse lo dicho en la sentencia del Tribunal Constitucional 47/1997, que consideró que concurrió incongruencia omisiva porque "la cuestión que verdaderamente fue planteada [...] no fue objeto de análisis en la fundamentación jurídica de la sentencia combatida, ni por lo tanto se obtuvo una respuesta por parte del órgano judicial".

En este litigio se ha producido, por tanto, una incongruencia omisiva, porque como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 45/2003, "[...]respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aun cuando se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria". Esta doctrina ha sido también admitida por esta Sala en sentencias, entre muchas otras, de 25 enero 2001, 2 julio y 30 diciembre 2002 y 29 septiembre 2003, admitiéndose que se produce esta incongruencia omisiva cuando se dejan "incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita" (sentencia de 25 enero de 2001 ).

Teniendo en cuenta todo lo anterior, debe concluirse que en este caso sí hay incongruencia omisiva, porque aunque se resuelven todos los asuntos, respecto a la nulidad de los estatutos, esto se hace implícitamente, sin dar las razones de la decisión, lo que podría llevar también a una falta de motivación (SSTS de 29 marzo y 17 julio 2006 ), por lo que debe estimarse el primero de los motivos de este recurso.

CUARTO

Estimado el primero de los motivos, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1715.3º LEC que establece que la Sala debe resolver lo que proceda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Por consiguiente, asumiendo la instancia, debemos pronunciarnos sobre la petición impugnatoria de la modificación de los estatutos. Debe recordarse que la modificación propuesta consistía en la supresión de la limitación existente en los estatutos "en cuanto a limitar la delegación para asistir a la Junta en otro socio". El artículo 106.1 LSA permite esta representación, admitiendo que en los estatutos sociales se limite esta facultad; por tanto, el acuerdo podría haber lesionado los derechos de uno de los socios, pero no era nulo y por ello, estaba sujeto a la caducidad de los cuarenta días establecida en el artículo 116.2 LSA . La Sala, por tanto, debe apreciar la caducidad de esta acción, puesto que, aunque el acuerdo fuera impugnable según lo dispuesto en el artículo 115 LSA, por no oponerse a la ley debía haberse formulado en el plazo de cuarenta días a contar desde el momento de la celebración de la Junta general y al haberse pasado este término, aunque dentro del plazo de un año, debe entenderse ejercido extemporáneamente.

QUINTO

El segundo motivo, formulado al amparo del artículo 1692, 4 LEC denuncia la infracción del artículo 116 LSA en relación con 6.3 del Código civil. Considera que la impugnación de los acuerdos sobre cuentas anuales se ha formulado fuera de plazo, porque al no ser nulos estos acuerdos sino anulables, debería haberse aplicado el plazo de cuarenta días establecido en el artículo 116.2 LSA para la impugnación.

Respecto a la acción ejercitada para impugnar los acuerdos referidos a la aprobación de las cuentas anuales, hay que reseñar los hechos que se han considerado probados en la sentencia recurrida, que en el Fundamento séptimo declara probado que "del meticuloso informe pericial acordado para mejor proveer por el Juez de 1ª Instancia, y emitido por el perito en base a los limitados documentos de los que pudo disponer (no debe perderse de vista que el deber de conservación y aportación de la documentación contable correspondía a la demandada), se extrae sin lugar a duda que esas cuentas aprobadas por la Junta G. Del 20-4-1995 no reflejan fielmente la situación económica y patrimonial de la empresa. Nulidad que necesariamente debe llevar a la nulidad de la propuesta de distribución del resultado, puesto que no es ese el verdadero resultado económico de la sociedad".

El artículo 115.2 LSA establece que "serán nulos los acuerdos contrarios a la ley" y, de acuerdo con el artículo 116.1 de la propia Ley de Sociedades Anónimas, la acción de impugnación de estos acuerdos es de un año. La presentación de las cuentas anuales resulta obligada porque viene impuesta por la Ley en los artículos 171 y 172 LSA; el artículo 172.2 LSA determina el contenido de los documentos que conforman las cuentas anuales y establece que "deberán [...] mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con la Ley y con lo previsto en el Código de comercio", de donde se deriva que unas cuentas que no se ajusten a estas exigencias son contrarias a la Ley y por ello, nulas según establece el artículo. 115.2 LSA. En consecuencia, el plazo de impugnación es de un año a partir del acuerdo, con lo que no había caducado la acción al presentarse la demanda de impugnación; en resumen, la acción se ejercitó dentro del plazo establecido legalmente. Por ello la declaración de nulidad de las cuentas presentadas en la Junta general de 1995 está plenamente ajustada a la Ley.

La cita como infringida de la STS 10 noviembre 1986 no cambia la anterior conclusión, porque se refiere a un caso en el que se debía aplicar la anterior Ley de Sociedades Anónimas.

En consecuencia de lo anterior, debe rechazarse el segundo de los motivos de casación.

SEXTO

El tercero de los motivos del recurso, en base al artículo 1692, 4 LEC denuncia la infracción del artículo 1214 del Código civil en relación con el artículo 632 LEC referidos a la valoración del informe pericial efectuado por la Sala sentenciadora, por ser contrario a las reglas de la sana crítica.

Esta Sala ha venido repitiendo que la prueba pericial es de libre valoración por el juzgador, de forma que no puede ser atacada en casación, excepto cuando las consecuencias de la misma lleven a un resultado ilógico o absurdo o que sea contradictorio en sí mismo, de manera que como dice la sentencia de 8 de abril de 2005, "al tratar del control casacional de la valoración de la prueba pericial, esta Sala ha declarado que, por fundarse la misma en las reglas de la sana crítica, aquél sólo es jurídicamente posible cuando el proceso deductivo realizado por el Tribunal de instancia sea ilógico, omita datos y conceptos que figuren en el informe, tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga deducciones absurdas o irracionales" (confirmada, entre muchas otras, en sentencias 8 mayo 1998, 7 febrero 2001, 23 junio, 19 julio 2004 y 27 febrero 2006 ). La doctrina de esta Sala aparece perfectamente sistematizada en la sentencia de 29 abril 2005, donde se señala que "Como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 febrero y 19 octubre 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, sentencia de 15 abril 2003 ), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Sin embargo, como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE ) veda el error patente -error de hecho notorio-, la arbitrariedad y la irracionalidad, y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, por ello cabe un control casacional, cuando en las apreciaciones de los peritos, o la valoración judicial, se advierte algún defecto de tal magnitud, pero sin que quepa ir más allá, tratando de sustituir criterios dudosos o equívocos en los que no se da ninguna de dichas circunstancias. En esta línea, la Sala viene admitiendo con carácter excepcional la impugnación: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1994,18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2001; 8 febrero 2002; 21 febrero y 13 diciembre 2003, 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1992; 28 junio 2001; 19 junio y 19 julio 2002; 21 y 28 febrero 2003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004 ); y, d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 )".

Pues bien, examinada la valoración del dictamen pericial que obra en los autos efectuada por la sentencia recurrida, se comprueba que la apreciación de dicho dictamen no es arbitraria, puesto que se razona de modo perfectamente coherente en relación con el valor de las conclusiones en él contenidas, y no es ilógica, porque se limita a señalar que las cuentas no reflejaban los resultados patrimoniales de la sociedad LIDO YARIN S.A. y que ello llevaba a la nulidad de la propuesta de la distribución del resultado económico en los años impugnados.

En consecuencia, debe rechazarse el tercer motivo del recurso. SÉPTIMO. La estimación del primero de los motivos del recurso de casación formulado por la recurrente LIDO YARIN S.A. determina la estimación en parte del recurso. Tomando la Sala funciones de instancia, se declara caducada la acción de impugnación de los acuerdos sociales relativos a la modificación de los estatutos de la mencionada sociedad, efectuada en la Junta General de 20 de abril de 1995. Asimismo, al ser estimado parcialmente este recurso, procede la no imposición de las costas.

Al ser estimada la alegación relativa a la incongruencia de la sentencia de apelación, no se imponen las costas de primera instancia porque la demanda no se estima en su totalidad y ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 523.1 de la LEC y tampoco las de la segunda instancia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 710.2 de la LEC, porque debería haber prosperado el recurso de la sociedad demandada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se estima en parte el recurso de casación presentado por la representación de LIDO YARIN S.A., contra la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha veintitrés de marzo de dos mil, en el rollo de apelación nº 986/99, en el sentido de declarar que había caducado la acción para pedir la nulidad de los acuerdos de la Junta.

  2. Casar parcialmente la sentencia recurrida.

  3. En su lugar, declarar la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo de modificación de los estatutos adoptados en la Junta General de la Sociedad LIDO YARIN S.A., desestimando la demanda en este particular.

  4. Confirmar la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos, salvo el relativo a las costas procesales.

  5. No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de ambas instancias ni las del recurso de casación.

  6. Devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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