STS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2004:4852
Número de Recurso564/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 564/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por el Procurador Don Luis Perís Álvarez, frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de abril de 2000, por el que se aprueba el Acuerdo suscrito el 16 de marzo de 2000 entre la Administración-INSALUD y las Organizaciones Sindicales CEMSATSE (Sector Enfermería), CSI-CSIF y CCOO, sobre diversos asuntos relacionados con mejoras retributivas del personal estatutario; y frente a la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición planteado contra el Acuerdo anterior.

Habiendo sido parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián; y el SINDICATO CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS (CEMSATSE), representada por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES interpuso ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de abril de 2000 y frente a la desestimación presunta del posterior recurso potestativo de reposición planteado contra dicho Acuerdo.

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número tres, por Auto de 22 de septiembre de 2000, declaró su incompetencia y acordó elevar exposición motivada a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo para que resolviera sobre la competencia.

Por Auto de 22 de octubre de 2001 esta Sala acordó declarar que le estaba atribuida la competencia para conocer en única instancia el mencionado recurso jurisdiccional de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES.

SEGUNDO

Personada ante esta Sala la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y admitido su recurso jurisdiccional, se reclamó el expediente administrativo y, una vez recibido, se puso de manifiesto a dicha parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia declarando la nulidad o anulabilidad de los actos impugnados, con todos los pronunciamientos favorables al demandante. (...)".

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD cumplió el trámite de contestación que le fue conferido mediante escrito en el que remitió la cuestión planteada al criterio de esta Sala.

CUARTO

El SINDICATO CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS (CEMSATSE) se opuso a la demanda con un escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se desestimara el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

La FEDERACIÓN ESTATAL DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS se personó inicialmente en el proceso en calidad de codemandada, pero posteriormente, cuando se le confirió traslado para contestar la demanda, presentó un escrito en el que solicitó se la tuviera por apartada del proceso.

SEXTO

El 18 de marzo de 2003 se acordó recibir a prueba el proceso sobre el siguiente punto de hecho: la constitución de CEMSATSE como sindicato, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

De la prueba practicada se confirió traslado a las partes para que presentaran las alegaciones que estimasen conveniente.

SÉPTIMO

Verificado el trámite anterior se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de junio de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES impugna en el actual proceso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de abril de 2000, por el que se aprueba el Acuerdo suscrito el 16 de marzo de 2000 entre la Administración sanitaria INSALUD y las Organizaciones Sindicales CEMSATSE (Sector Enfermería), CSI-CSIF y CCOO, presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, sobre diversos asuntos relacionados con mejoras retributivas del personal estatutario.

Se sostiene que ese Acuerdo obtenido en la Mesa Sectorial de Sanidad carece de validez porque, en lo que se refiere a CEMSATSE, sólamente fue suscrito por el "sector de enfermería" (SATSE) y ese "sector" carece de personalidad jurídica y también de la representatividad sindical que resulta necesaria para poder figurar como una de las partes firmantes de dicho Acuerdo.

Cuando se desarrolla ese motivo de impugnación, inicialmente se admite que la configuración de la Mesa Sectorial de Sanidad es correcta en cuanto a la participación de UGT, CCOO, SAE CSI-CSIF y CEMSATSE.

Más adelante se señala que CEMS o SATSE, en cuanto miembros de la coalición CEMSATSE, carece de legitimación para actuar de manera individualizada en la repetida Mesa Sectorial de Sanidad; así como que la actuación de CEMSATSE en la mesa de negociación no puede comprometer a terceros, ni a sí misma como coalición, si sus entes coalidados mantienen una discrepancia sobre el apoyo al Acuerdo.

Tras lo anterior se dice que en el Acuerdo (de 16 de marzo de 2000) los sindicatos coaligados en CEMSATSE mantuvieron posiciones diferentes, ya que uno de esos sindicatos firmó dicho Acuerdo y el otro no lo hizo; y este hecho se valora, por lo que hace a CEMSATSE, como expresivo de la "falta de la declaración de voluntad que resulta inherente a todo consentimiento de obligarse por los términos de lo pactado".

SEGUNDO

La prueba practicada en este proceso ha puesto de manifiesto que CEMSATSE no es una coalición de sindicatos sino una organización única dotada de capacidad plena e independiente para realizar con terceros actos de tráfico jurídico externo.

Lo cual confirma las alegaciones verificadas por su representación procesal en las que viene a apuntar que el "sector médico" y el "sector de enfermería" son meras divisiones organizativas, sin personalidad jurídica distinta a la de CEMSATSE, destinadas a encargarse de las materias específicas diferenciadas que corresponden a los distintos profesionales sanitarios que pueden estar afiliados en CEMSATSE.

La consecuencia que de ello se deriva es que cada uno de esos sectores es un órgano con competencia para una materia específica; que la actuación externa con terceros sobre dicha materia específica realizada por el correspondiente sector es referible a CEMSATSE como único centro de imputación jurídica; y que la inhibición en esa concreta materia de otro sector, que tenga asignada otra diferenciada, no significa discrepancia de los órganos de CEMSATSE que pueda ser interpretada como duda sobre cuál es su declaración de voluntad.

Por tanto, no es de acoger esa falta de legitimación y de representatividad sindical que pretende atribuirse a quienes firmaron el Acuerdo litigioso como miembros del Sector de Enfermería de CEMSATSE; sin perjuicio de que la comparecencia de CEMSATSE en este proceso, defendiendo la validez de ese Acuerdo, confirma que quienes lo suscribieron en su nombre exteriorizaron la voluntad de toda la organización.

TERCERO

Procede, según lo antes razonado, la desestimación del recurso contencioso- administrativo, y no median circunstancias para hacer un pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de abril de 2000, por el que se aprueba el Acuerdo suscrito el 16 de marzo de 2000 entre la Administración-INSALUD y las Organizaciones Sindicales CEMSATSE (Sector Enfermería), CSI-CSIF y CCOO, sobre diversos asuntos relacionados con mejoras retributivas del personal estatutario, y frente a la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición planteado contra el Acuerdo anterior, al ser conforme a Derecho toda esta actuación administrativa en lo que aquí se ha discutido.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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    ...y que esta naturaleza implica que sea su examen distinto a la apelación, y así lo vienen a manifestar las sentencias del TS de 7-03-2003 y 6-07-2004 . Ahora bien, como indica la sentencia del mismo TS de 31-10-2003 , son admisibles las alegaciones como motivos si identifican los preceptos P......

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