STS, 19 de Marzo de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso2820/1992
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 2820/92, interpuesto por la representación procesal de la entidad Inmobiliaria Planas S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional número 7/90, promovido contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Badalona -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada- en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en su modalidad de Tasa de Equivalencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de diciembre de 1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 7/90, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 7 de 1990, promovido por la entidad mercantil Inmobiliaria Planas S.A., contra la desestimación tácita, por el Ayuntamiento de Badalona, del recurso de reposición deducido contra las liquidaciones a que se refiere la presente litis, por hallarse ajustadas a derecho; sin hacer especial condena en costas".

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos Jurídicos: "PRIMERO: Son antecedentes de interés para la resolución de la presente litis los que se sintetizan a continuación:

  1. ) La sentencia de la antigua Sala 3ª del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1988 (Colección Legislativa número 5) desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Badalona contra la sentencia de la Sala Segunda de la desaparecida Audiencia Territorial de Barcelona de 18 de febrero de 1985 (Sentencia número 134, en Autos nº 315/82), que a su vez, había desestimado el recurso contencioso administrativo deducido por el mismo Ayuntamiento contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona de 22 de febrero de 1982.

  2. ) Esta resolución había estimado las reclamaciones económico administrativas deducidas por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana y por la Federación Empresarial de Badalona contra diversas Ordenanzas de aquel Ayuntamiento, aprobadas el 3 de julio de 1981, entre ellas, la número 28 relativa al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos.

  3. ) En síntesis, tanto la resolución del Tribunal Económico Administrativo como las sentencias judiciales indicadas estimaban contraria a derecho la adaptación de las Ordenanzas a lo dispuesto en el Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre, por cuanto dicha normativa no resultaba aplicable al Municipio de Badalona, que, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 1.4 del mismo Real Decreto

    3.250/76 y en el artículo 13.1 del Decreto-Ley 5/1974, de 24 de agosto, se debía regir por las mismasnormas tributarias que el de Barcelona, como integrante de la Corporación Metropolitana de Barcelona.

  4. ) No obstante lo anterior, el Ayuntamiento de Badalona siguió aplicando la Ordenanza anulada hasta que hubo recaído la sentencia del Tribunal Supremo y, en lo que aquí interesa, aplicó el nuevo régimen legal (el del Real Decreto 3.250/76) a la llamada modalidad decenal del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, donde se contemplaban las cantidades satisfechas como consecuencia de las liquidaciones decenales con el carácter de pago a cuenta, sin interrumpir el período impositivo y con un tipo impositivo que no podía exceder del 5 por ciento.

  5. ) De acuerdo con ello, devengada la modalidad decenal en 1986 en el Municipio, por Decreto del Sr. Concejal de Hacienda y Patrimonio de 1 de junio de 1986 se abrió el plazo para la presentación de las correspondientes autoliquidaciones, previstas como obligatorias en la Ordenanza, pero con la finalidad de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se remitió un avance de liquidación de acuerdo con la Ordenanza aprobada en 1981, indicando el carácter provisional de la declaración-autoliquidación, sujeta por tanto a comprobación y revisión, junto con una carta en la que se advertía que caso de no recibirse reclamación, se giraría el correspondiente recibo para su pago en entidad bancaria.

  6. ) La entidad mercantil ahora recurrente recibió en el curso de 1987 estas comunicaciones e hizo efectivo el ingreso de las cantidades indicadas, calculadas según el referido tipo impositivo del 5 por ciento.

  7. ) Acordada por el Ayuntamiento de Badalona la ejecución de la repetida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1988, se aprobó una nueva Ordenanza según la legislación anterior, esto es, la contenida en el Texto Articulado de la Ley de Régimen Local de 1955, donde la llamada Tasa de Equivalencia era un tributo distinto del Impuesto, con el correspondiente cierre del período impositivo y liquidaciones no a cuenta sino calculadas como si hubiere existido cada diez años una transmisión de los terrenos, aplicándose el tipo que correspondiera según el incremento resultante.

  8. ) Como consecuencia de ello, se giraron nuevas liquidaciones en el año 1989, esto es, transcurridos más de tres años y menos de cuatro desde las anteriores satisfechas, cuyo importe se dedujo de las nuevas.

  9. ) Son estas nuevas liquidaciones las impugnadas en el presente recurso por entenderse que las anteriores eran firmes y definitivas y por discreparse de los nuevos tipos aplicados.

SEGUNDO

Resulta ocioso reiterar ahora la cuestión de la legislación y tipos aplicables en la materia, habida cuenta de la reiterada jurisprudencia que ya la ha resuelto: para el Municipio de Barcelona y para los demás Municipios integrantes de la posteriormente extinguida Corporación Metropolitana seguía rigiendo la Ley de Régimen Local de 1955 y no era pues aplicable la nueva modalidad a cuenta del período decenal con tipos del 5 por ciento, sino la Tasa de Equivalencia con los tipos resultantes del incremento, con cierre del período impositivo, y ello al margen de que también el propio Municipio de Barcelona errara en la aplicación del nuevo régimen legal, pues lo aplicable a los demás Municipios de la Corporación Metropolitana no eran las Ordenanzas de Barcelona sino el régimen legal aplicable a él (Ley de 1955 y Ley Especial). Por lo tanto, la liquidación ahora impugnada, en cuanto aplica el tipo resultante de esa legislación propia del Municipio de Barcelona y de los de su Corporación Metropolitana, ha de estimarse ajustada a derecho, sin que, por demás, se haya aportado demostración alguna sobre error en los valores o en los cálculos efectuados.

TERCERO

La cuestión litigiosa, por tanto, ha de quedar centrada en si el procedimiento adoptado por el Ayuntamiento demandado, de girar nuevas liquidaciones complementarias o diferenciales de acuerdo con la Ordenanza aprobada en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, se ajusta a derecho, o si, por el contrario, estamos en presencia de una liquidación firme y definitiva que sólo puede ser sustituida por otra, previa su declaración de lesividad e impugnación ante esta Jurisdicción. Hay que resaltar que, en principio, éste último ha de ser el procedimiento aplicable, pues a salvo los casos de errores materiales o de hecho, las liquidaciones tributarias sólo pueden rectificarse por medio de su comprobación en cuanto a los datos fácticos que figuran en ellos, pero sin que sean aplicables las facultades de comprobación en relación con las liquidaciones provisionales a que se refiere el artículo 120 de la Ley General Tributaria a los errores de derecho, y como tal ha de entenderse la equivocación en la fijación del tipo impositivo, que sólo puede ser corregida previa declaración de lesividad e impugnación ante esta Jurisdicción (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1990 -R. Ar. 4241-, 1 de octubre de 1990 -R. Ar. 8280-, 29 de enero de 1991 -R. Ar. 556- y 9 de febrero de 1991 -R. Ar. 1482). De esta forma, se sigue un criterio simétrico al mantenido por la misma jurisprudencia respecto de la devolución de ingresos indebidos: la firmeza y carácter definitivo delas liquidaciones impiden cualquier pretensión de devolución, incluso cuando se trate de liquidaciones giradas en aplicación de una norma anulada, pues así resulta de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, así lo establece el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo y así lo ha proclamado la jurisprudencia (sentencia de 26 de junio de 1989 -R. Ar. 5958-), pese a reconocer que la solución más justa en un Estado de Derecho probablemente fuera la contraria de revisión incluso "ex officio".

Por lo tanto, de haberse tratado en el caso presente de liquidaciones firmes y definitivas, la existencia en ellas de un error de derecho, como es el de aplicación indebida de un tipo por aplicar una legislación errónea, no hubiera sido posible su rectificación posterior por el Ayuntamiento sin acudir al proceso de lesividad, ni aún cuando se tratara de ejecución de una sentencia jurisdiccional anulatoria de la norma (Ordenanza) en que se basaran. Así lo exige la seguridad jurídica y los principios propios de nuestro ordenamiento administrativo, que no extiende la potestad o facultad de autotutela a la modificación de los anteriores actos administrativos firmes (artículo 110.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local).

CUARTO

Sin embargo, los antecedentes reseñados ponen de manifiesto que la liquidación inicial era de las llamadas declaración-liquidación o autoliquidación, que venía prevista en la Ordenanza de 1981 (artículo 26) en aplicación del artículo 97.4 del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre, carácter que no se desvirtúa por el hecho de que el Ayuntamiento, para facilitar las obligaciones tributarias de los contribuyentes, siguiera el procedimiento descrito: remisión de una carta con los datos obrantes en las dependencia municipales y práctica de la autoliquidación indicando que a falta de cualquier "noticia suya en contrario" se remitiría el correspondiente recibo. Y tratándose de autoliquidaciones, el régimen legal tanto para el contribuyente como para la Administración es sustancialmente diferente, como ya tuvo ocasión de proclamar la jurisprudencia y ha venido a resolver normativamente el Real Decreto 1163/1990, de 25 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria: tanto las facultades de impugnación por el contribuyente como las de comprobación por la Administración pueden referirse indistintamente a los errores de hecho o de derecho, a cuestiones tanto fácticas como jurídicas, incluída desde luego la aplicación de unos u otros tipos impositivos. Tratándose de autoliquidaciones la Administración puede, dentro del plazo de prescripción de cinco años, comprobarlas y rectificarlas en todos y cada uno de sus aspectos, con la también simétrica facultad de impugnación que con el mismo alcance se reconoce a los contribuyentes. No es, pues, aplicable el referido artículo 110.2 de la Ley 7/1985 cuando se trata de autoliquidaciones practicadas (al menos formalmente, no obstante la "ayuda" o colaboración de la propia Administración) por el propio contribuyente, por lo que resulta ajustado a derecho que dentro del plazo legal y como consecuencia de la aplicación de la doctrina jurisdiccional sobre el régimen legal aplicable, el Ayuntamiento demandado girara una nueva liquidación (complementaria o diferencial en el sentido de deducirse el importe ya ingresado por la autoliquidación inicial) ajustada a aquella doctrina.".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizado por las partes sus escritos de alegaciones, y cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día dieciocho del corriente mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en determinar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada con fecha 20 de diciembre de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la cuestión que se debate es si la Corporación municipal ha vulnerado el procedimiento legalmente aplicable, por falta de publicación del acuerdo de aprobación de los Indices de valores del suelo, a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, y por el carácter bianual de los mismos.

SEGUNDO

Respecto a la supuesta ilegalidad en el procedimiento de aprobación de los Indices, deben confirmarse los razonamientos de la sentencia apelada por su perfecta conformidad a derecho, habida cuenta que de las actuaciones de instancia y del expediente administrativo resulta que el Pleno del Ayuntamiento de Badalona aprobó, en sesión de 29 de agosto de 1984, los índices de valores correspondientes al bienio 1985-1986, cuya vigencia para el ejercicio de 1987 fué prorrogada en cumplimiento de la Resolución del TEAP de 30 de enero de 1986, y que eran los valores aplicados a la liquidación del Impuesto en su modalidad de Tasa de Equivalencia, período 1976-1985, objeto de esta litis; dichos índices, así como la Ordenanza reguladora del Impuesto, se aprobaron y publicaron del modo y manera exigidos por la normativa de aplicación, que venía constituída por la Ley 40/1981, de 28 de octubre,cuyo artículo 19 preveía que si en el plazo de treinta días no se resolvían expresamente las reclamaciones presentadas contra los acuerdos en materia de imposición y ordenación de tributos, se entenderián desestimadas y, en consecuencia, definitivamente aprobada la Ordenanza; de otro lado, el artículo 20 de la misma Ley exigía únicamente la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de los acuerdos, y no el texto íntegro de la Ordenanza, por lo que carecen de predicamento las alegaciones sobre ilegalidad que formula la actora.

TERCERO

La prórroga de los indices de valores para 1987 no implica, como pretende la actora, infracción de lo previsto en el artículo 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, habida cuenta que, de los antecedentes de que se dispone, así como por lo acreditado en otros procedimientos en que se ha planteado idéntica cuestión, la Corporación tenía aprobados los valores correspondientes a los trienios de 1976-78, 1979-81, y 1982-83, prorrogados para el ejercicio de 1984, con lo cual la prórroga por un tercer año de los inicialmente aprobados para el bienio 85-86 no supone que los valores finales aplicados en la fecha del devengo, 31 de diciembre de 1985, se hayan actualizado con una frecuencia superior a los tres años que exige el citado precepto.

CUARTO

No hay méritos para hacer una expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Inmobiliaria Planas S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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