STS, 8 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Febrero 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 7832/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 17 de Septiembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000046/1993, seguido a instancia de la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de Octubre de 1992, que estimó los recursos de alzada nº R.G. 13142-88 y 1710-88 y R.S. 1031-91-I, interpuestos contra la del entonces Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Barcelona, de 30 de Marzo de 1988 que estimó la reclamación nº 4932/86, sobre retenciones del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, por cuantía total de 407.347.641 pesetas.

Han sido partes recurridas en casación, la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS y el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de Octubre de 1992 (R.G. 13142-88 y 1710-88; R.S. 1031-91-I), a que las presentes actuaciones se contraen y, en su consecuencia, anular el expresado acuerdo por su disconformidad a Derecho, declarando en su lugar: 1) Que los servicios sanitarios del caso se hallan exentos del pago del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y 2) Que procede reconocer el derecho a la devolución a la Recurrente de la cantidad indebidamente retenida por el Instituto Catalán de la Salud por tal concepto en las liquidaciones del caso por importe de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y UNA PTAS. (son: 407.247.641 ptas.), mas los intereses legales desde la fecha de su ingreso en el Tesoro. Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO el día 27 de Septiembre de 1996.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó con fecha 27 de Septiembre de 1996 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 11 de Octubre de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén, compareció y se personó como parte recurrida.

El INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, compareció y se personó también como parte recurrida.

CUARTO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de formalización y de interposición del recurso de casación, reiterando el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, formulando dos motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte, en definitiva, Sentencia por la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra mas conforme a Derecho, como tiene suplicado esta representación, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada".

QUINTO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 1 de Abril de 1997 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal de la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, presentó escrito de oposición al recurso de casación formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes, suplicando a la Sala dicte sentencia "confirmando, en consecuencia, la sentencia objeto de recurso con los pronunciamientos pertinentes".

La Sala acordó por providencia de fecha 30 de Mayo de 1997 declarar caducado el trámite de oposición concedido a la representación procesal del INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD.

Terminada la sustanciación del recurso de casación y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de Enero de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los dos motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS - PROVINCIA DE ARAGON presentó con fecha 23 de Enero de 1986 ante el Delegado de Hacienda de Barcelona escrito pidiendo la devolución de las retenciones soportadas por Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, (en lo sucesivo I.G.T.E.), que le había exigido el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD por los servicios sanitarios prestados por el Hospital Sant Joan de Deu de Manresa, C/ Culla, s/n, en virtud de conciertos suscritos con el Instituto Catalán de la Salud, en relación a beneficiarios de la Seguridad Social, por importe total de 61.267.958 ptas. (en el escrito se dice que acompaña certificaciones libradas por el Instituto Catalán de la Salud, acreditativas de las retenciones, que no aparecen en el expediente administrativo).

La ORDEN HOSPITALARIA SAN JUAN DE DIOS, presentó con fecha 26 de Febrero de 1986, ante el Delegado de Hacienda de Barcelona, solicitud similar de devolución del I.G.T.E., correspondiente a los servicios prestados por el "Hospital Sant Joan de Deu" de Barcelona, carretera d' Esplugues, s/n, por importe de 345.979.683 ptas (También se dice que se acompañan certificaciones acreditativas de las retenciones, pero estas no figuran en el expediente administrativo).

El 3 de Marzo de 1986 el Delegado de Hacienda de Barcelona se declaró incompetente, y remitió a la reclamante al procedimiento previsto en el artículo 123 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto. Los dos acuerdos del Delegado de Hacienda fueron notificados a la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios el día 23 de Abril de 1986.

La ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS presentó con fecha 7 de mayo de 1986 reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, alegando, en esencia, que consideraba improcedentes la mencionadas retenciones, por cuanto entendía que tales servicios sanitarios y asistenciales estaban exentos del I.G.T.E., en virtud de lo dispuesto en el artículo 38.18 del Texto refundido de dicho Impuesto, solicitando la devolución de las cantidades indebidamente retenidas, así como los correspondientes intereses.

Ha de resaltarse que el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona dictó Providencia de fecha 6 de Mayo de 1987, en la que expuso a la reclamante que "no ha sido aportado el expediente de gestión del tributo, cuya solicitud se ha requerido reiteradamente ante la Oficina Gestora", por lo que "comunicaba a la recurrente que, en el caso de que le interese proseguir el curso en su reclamación, presente escrito solicitando sea resuelta la misma con los antecedentes que pueda aportar y que formule, al mismo tiempo, sus alegaciones y proposición de prueba (...).

El Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona dictó Resolución con fecha 30 de Marzo de 1988, acordando estimar la reclamación, conforme a los siguientes fundamentos de derecho: 1º) Que no constaba en el expediente la fecha fehaciente de la comunicación al reclamante de los actos de retención, por lo que la reclamación era temporánea. 2º) Que tales servicios sanitarios y asistenciales estaban exentos del I.G.T.E.

El 12 de Mayo de 1988, el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD interpuso recurso de alzada nº R.G. 1710/88, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, contra la resolución estimatoria referida.

El 13 de Mayo de 1988, el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS interpuso recurso de alzada ordinario, nº 13.142/88, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, contra la resolución estimatoria referida, alegando únicamente que los servicios sanitarios prestados por Centros concertados, como ocurría en el caso de autos, no estaban exentos del I.G.T.E. No planteó la cuestión relativa a la temporaneidad de la reclamación económico-administrativa de primera instancia.

Debe resaltarse que en el expediente del recurso de alzada interpuesto por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, éste presentó con fecha 4 de Agosto de 1992 en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, para ante el Tribunal Económico Administrativo Central (recibido por este el 8 de octubre de 1992) escrito, en idioma catalán, desistiendo del recurso de alzada. El Tribunal Central recabó con fecha 26 de Octubre de 1992, registro de salida de dicha fecha, al Instituto Catalán de la Salud la traducción del escrito, pero lo cierto es que dos días después el 28 de octubre de 1992 dictó resolución, sin haber proveído sobre el desistimiento, y sin referirse a él en la resolución.

Sustanciados los dos recursos de alzada, el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución con fecha 28 de Octubre de 1992, estimándolos por entender que la reclamación económico-administrativa presentada por la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS había sido presentada extemporáneamente, toda vez que el hecho de las retenciones fue concido desde el momento de los pagos de las facturas correspondientes, respecto de los cuales existían en el expediente justificantes suficientemente acreditativos.

SEGUNDO

No conforme con dicha Resolución, la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS interpuso recurso contencioso-administrativo nº 02/46/93, ante la Sala correspondiente -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, insistiendo en las mismas alegaciones que en la vía económico-administrativa.

Sustanciado el recurso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimándolo, conforme a los siguientes razonamientos jurídicos, expuestos sintéticamente: 1º) Que el artículo 123.3 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 20 de Agosto de 1981, es una norma reglamentaria que, en cuanto tal, no puede contravenir una norma con rango de Ley como es la contenida en los artículos 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y 124 de la Ley General Tributaria. 2º) Que conforme a estos preceptos para que la notificación surta efectos es necesario que se expresen los recursos pertinentes, órgano ante el cual hubieran de presentarse y plazo. 3º) Que, por tanto, la reclamación fue interpuesta en tiempo y forma. 4º) Que según sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1995 "no se logra (el conocimiento del importe de la retención) cuando las transferencias bancarias o las cartas de pago reflejan magnitudes globales sin desglosar las que correspondan a las cantidades retenidas (...)" 5º) Que "como queda acreditado en el expediente administrativo los pagos se han hecho a través de transferencias bancarias, en forma global, sin la mas elemental especificación de las cantidades retenidas. 6º) Que por las razones expuestas la Sala rechazó la extemporaneidad en la presentación de la reclamación económico administrativa. 7º) Que de acuerdo con doctrina reiterada y completamente consolidada del Tribunal Supremo, los servicios sanitarios prestados a los beneficiarios de la Seguridad Social tienen el carácter de Seguros Sociales obligatorios a los efectos del artículo 34.A.18 del Reglamento del I.G.T.E., y, por tanto, exento de este Impuesto. 8º) En consecuencia, reconoció el derecho a la devolución de lo pagado por retención, mas lo intereses legales correspondientes.

TERCERO

El primer motivo casacional formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, es por infracción del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 18 de Julio de 1958 y el artículo 123.3 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981.

El Abogado del Estado argumentó que "el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 es inaplicable a un procedimiento tributario regulado por disposiciones especiales, por imperativo del orden prelativo de fuentes en el terreno fiscal, derivado del art. 9º de la Ley General Tributaria (...)" por lo que ""es aplicable el artículo 123.3º del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981", que establece el plazo de impugnación de las retenciones tributarias, señalando: "La reclamación deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que éste manifieste expresamente que conoce la retención", de donde se deduce que el escrito solicitando la devolución de las retenciones, fue presentado extemporáneamente"".

La Sala anticipa que no comparte este primer motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primero

Es acertado afirmar, como hace el Abogado del Estado que no es aplicable el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, sino el artículo 123, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981. En efecto, la Disposición Final Tercera de la Ley de 17 de Julio de 1958 preceptuó que: "Por la Presidencia del Gobierno y por el Ministerio de Hacienda, se redactará y propondrá a la aprobación del Consejo de Ministros, en el plazo de un año, un nuevo Reglamento de las reclamaciones económico- administrativas, ajustado a las prescripciones de la presente Ley, sin perjuicio de las especialidades que exija la peculiaridad de esta materia. En tanto no se dicte el aludido Reglamento, regirá el vigente de 29 de Julio de 1924 y sus disposiciones complementarias".

En cumplimiento de dicha Disposición Final Tercera, se promulgó el Decreto 2083/1959, de 26 de Noviembre, que aprobó el Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, el cual sólo contempló la impugnación de actos administrativos de liquidación.

Posteriormente, se desarrolló el procedimiento de gestión mediante autoliquidaciones, y se extendió al máximo el de retenciones y repercusiones tributarias que se fundaban en "actuaciones" de los obligados tributarios que, ciertamente, no tenían la necesaria acogida en el procedimiento económico-administrativo. Fue el Real Decreto-Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre el Procedimiento Económico- Administrativo el que al regular en su artículo 15, apartado 2 los actos impugnables, dispuso que: "Será admisible también la reclamación (económico-administrativa), previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, en relación a los siguientes actos: a) Las autoliquidaciones practicadas por los contribuyentes. b) Los actos de repercusión tributaria prevista legalmente. c) Las retenciones efectuadas por el sustituto del contribuyente o por las personas obligadas por Ley a practicar retención".

El Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, que desarrolló el Real Decreto Legislativo 2795/1980, referido, reguló en su artículo 123 el procedimiento especial dedicado a la "Impugnación de los actos de retención tributaria". En consecuencia, este precepto es el aplicable al caso de autos, y no el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958.

La Sala acepta este primer argumento.

Segundo

Cuestiones distintas son las relativas a la aplicación del artículo 123, citado, al caso de autos, en especial la de determinar si la solicitud de devolución de las retenciones que presentó la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, que implícitamente llevaba consigo la impugnación de las mismas y su invalidez, por la exención en el I.G.T.E. de los servicios sanitarios prestados por dicha ORDEN, a beneficiarios de la Seguridad Social.

La cuestión conflictiva es la relativa a la determinación del plazo de impugnación (solicitud de la devolución), a tenor de lo dispuesto en el artículo 123, apartado 3, cuyo texto es como sigue: " Tres. La reclamación deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que éste manifieste expresamente que conoce la retención".

Es muy importante precisar que no nos hallamos ante una notificación administrativa, sino ante una comunicación que debe hacer el sujeto retenedor al sujeto retenido, del acto de retención.

Así, por ejemplo, si se paga un salario en metálico o por entrega de un talón o cheque, por el neto, el sujeto retenedor debe comunicar al retenido, el acto de retención mediante la firma de la nómina o del recibo, en el que figuren los datos de la retención. Si el pago se hace por transferencia bancaria es menester comunicar al sujeto retenido en el correspondiente documento el acto de retención, lo mismo debe hacerse en el pago de una certificación de obra o de una factura por servicios prestados a un ente público.

La primera aproximación al problema consiste en averiguar qué datos del acto de retención deben comunicarse fehacientemente, lo cual nos obliga a acudir al Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de Octubre, cuyo artículo 44 regula el contenido esencial de la autoliquidación, que se corresponde con el acto de retención, datos que son: Base, Tipo y Cuota retenida.

Obviamente, el simple pago por transferencia bancaria, o cheque no comprende "per se" los datos relativos a la retención, puesto que se limita al pago de la cifra neta de la factura por los servicios, si se ha practicado efectivamente la retención. Esta Sala Tercera ha mantenido doctrina reiterada, consistente en afirmar que el simple pago, sin indicación alguna del acto de retención, no puede considerarse como comunicación fehaciente.

En el caso de autos, el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD no ha probado que al efectuar los pagos comunicara a la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS los datos esenciales del acto de retención, sin embargo, se han aportado, a petición de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, certificados, reproduciendo las certificaciones que fueron expedidas por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD los días 20 de Febrero de 1986 (cuatro certificaciones) y 5 de Mayo de 1986, a petición de la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, relativas a retenciones de I.G.T.E., practicadas los años 1981, 1983, 1984 y 1985, correspondientes a los servicios hospitalarios prestados por el Hospital de Esplugues (Barcelona). La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional reiteró su petición respecto del ejercicio 1982, que faltaba, requerimiento que cumplimentó el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, mediante el envío del correspondiente certificado de fecha 26 de Septiembre de 1994, sin indicar las fechas de la certificación inicial, que lógicamente sería la de 20 de Febrero o 5 de mayo de 1986.

En estas certificaciones iniciales expedidas a instancia de la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, se indicaba el "Brut", el "IGTE" y el "Liquid", de manera que es incuestionable que dicha ORDEN HOSPITALARIA quedó enterada fehacientemente del hecho de las retenciones, en las fechas de las certificaciones iniciales.

Días después, el 26 de Febrero de 1986, la ORDEN HOSPITALARIA presentó escrito ante el Delegado de Hacienda pidiendo la devolución de estas retenciones (las del Hospital de Esplugues) por importe de 345.979.683 ptas, el cual se declaró incompetente el día 3 de Marzo de 1986, acuerdo notificado el 23 de Abril de 1986. Este hecho nos plantea el problema, de si esta actuación interrumpió o no el plazo de 15 días para recurrir ante el entonces Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Barcelona, pues la reclamación correspondiente se presentó el día 7 de Mayo de 1986.

El Reglamento del I.G.T.E., aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de Octubre, se anticipó al Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, que reguló el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos, al establecer en el artículo 51 "Devolución de ingresos indebidos" que: Los contribuyentes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que hubieran realizado indebidamente en el Tesoro con ocasión del pago de la deuda tributaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que regulan el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de realizarlo, que podrá hacerse mediante compensación automática en ulteriores declaraciones-liquidaciones de este Impuesto", añadiéndo en el artículo 54, apartado 2, que "si los contribuyentes no hiciesen efectivo el importe de las devoluciones mediante la deducción a que se refiere el número anterior, deberán solicitar el reconocimiento de su derecho por la Delegación de Hacienda donde hayan realizado el ingreso de las cuotas cuya devolución total o parcial pretendan (...)".

La realidad es que los artículos citados del Reglamento de I.G.T.E. parecen establecer "prima facie", un procedimiento previo en la vía de gestión, a modo de un recurso de reposición, para solicitar la devolución de ingresos indebidos, previa invalidación de las "actuaciones" de los obligados tributarios, pues es menester recordar que el Real Decreto 2244/1979, de 7 de Septiembre, por el que se reglamentó el recurso de reposición previo al económico-administrativo, por ser anterior al Real Decreto-Legislativo 2795/1980, de Procedimiento Económico Administrativo, no contemplaba la impugnación de las retenciones y demás "actuaciones" de los obligados tributarios, razón por la cual muchos contribuyentes, por un error mas que disculpable siguieron la vía de los artículos 51 a 54 del Reglamento del I.G.T.E., previa a la vía económico-administrativa.

En el caso de autos, la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS estaba en plazo para interponer la reclamación económico-administrativa, y si siguió previamente la vía de gestión, regulada en el Reglamento de I.G.T.E., aunque el Delegado de Hacienda se declaró incompetente, argumentando que el procedimiento a seguir era el del artículo 123, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, el plazo de interposición de la reclamación debe contarse a partir de la fecha de notificación del acuerdo del Delegado de Hacienda, por lo que la reclamación fue temporánea.

La Sala rechaza este primer motivo casacional respecto de las retenciones correspondientes al Hospital de Esplugues

En cuanto a las retenciones practicadas por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD por los servicios sanitarios prestados por el Hospital de Manresa por importe de 61.267.958 ptas, las circunstancias que concurren son distintas. En efecto, en el Resultando 5º de la Resolución del entonces Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona de fecha 30 de Marzo de 1988, se dice textualmente: "Que consta fehacientemente acreditado mediante certificación expedida por el Institut Catala de la Salut de fechas 12 de Noviembre y 30 de Diciembre de 1985, 20-2-1986 obrantes en el expediente que la cantidad retenida al recurrente en el período 1981 (noviembre y diciembre) a 1985 (septiembre) y que es objeto de la presente reclamación, asciende a 61.267.958 y 345.979.683 ptas."

Parece ser que las certificaciones de 12 de Noviembre y 30 de Diciembre de 1985 se refieren a las retenciones soportadas por el Hospital de Manresa, puesto que las de fecha 20 de Febrero de 1986, como hemos apreciado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia se referían a las retenciones del Hospital de Esplugues, pero los cierto es que tales certificaciones fueron recabadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, sin conseguir su envío, y luego posteriormente la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, pidió su remisión, porque la recurrente había denunciado, al amparo del artículo 7º de la Ley Jurisdiccional, que no figuraba en el expediente administrativo. Al fin, después de reiterar el envío, el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD remitió una certificación expedida con fecha 26 de Septiembre de 1994, en la que se hacían constar las retenciones efectuadas en el período 1981 a 1985 (Enero-Septiembre) pero sin reproducir las certificaciones que el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, declaró que obraban en el expediente.

Incumbía a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO haber probado, primero en el recurso de alzada, resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo Central y luego en la vía jurisdiccional, la fecha y contenido de dichas certificaciones, que casi con seguridad hubieran permitido determinar el "dies a quo" del plazo para interponer la correspondiente reclamación, como hemos hecho respecto de las retenciones del otro Hospital, el de Manresa, en consecuencia la sentencia de instancia no ha determinado la fecha en que la ORDEN HOSPITALARIA tuvo conocimiento fehaciente de las retenciones soportadas por el Hospital de Esplugues, lo cual no tiene nada de extraño, dado el razonamiento seguido, consistente en aplicar no el artículo 123.3 del Reglamento del Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, sino el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, en consecuencia hay que declarar que la reclamación se interpuso temporáneamente.

La Sala rechaza el primer motivo casacional también respecto de las retenciones de I.G.T.E. correspondientes a los servicios prestados por el Hospital de Manresa.

QUINTO

El segundo motivo casacional se formula al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, constituida por las sentencias de 20 de Diciembre de 1991, de la Sección 1ª de la Sala Tercera de ese Alto Tribunal, dictadas en los recursos extraordinarios de revisión, nº 947 y 992/1990, y de la Sentencia de 11 de Mayo de 1994, dictada en el recurso de casación 1061/93".

La Sala anticipa que no comparte este segundo motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

Las dos sentencias de 20 de Diciembre de 1991 contemplaron hechos distintos a los del presente proceso, concretamente se trataba de retenciones por Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1982 y 1983, a lo que parece comunicadas fehacientemente al sujeto retenido en dicho ejercicio, el cual pidió su devolución ante el Delegado de Hacienda en 1985, sin haber seguido la vía del artículo 123 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativa.

El caso de autos es distinto, como la Sala ha explicado.

Segunda

En cuanto a la Sentencia de esta Sala Tercera de 11 de Mayo de 1994, dictada en el recurso de casación 1061/93, es la que hace una precisa distinción entre las retenciones excesivas y las indebidas o improcedentes, y no sólo ratifica la inaplicabilidad del art. 79 de la LPA, sino que confirma el criterio de otra sentencia de 20 de diciembre de 1993 sobre la exclusiva aplicabilidad del artículo 123 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas y las retenciones improcedentes.

La Sala rechaza también este segundo motivo casacional, porque aún aceptando su tesis principal, no puede compartir el corolario de que la reclamación económico-administrativa se presentó extemporáneamente, por las razones ya aducidas.

La Sala desestima el presente recurso de casación.

SEXTO

Desestimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO las costas causadas en este recurso de casación.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 7832/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 17 de Septiembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000046/1993, seguido a instancia de la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS- PROVINCIA DE ARAGON.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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    ...que se ven desfavorecidos por la una resolución judicial o a los que ésta imponga un gravamen ((STS 30-1-1996, 9-11-2000, 12-2-2001 y 8-2-2002 ) situación que no es de apreciar en dicha recurrente, por lo que su recurso debe ser rechazado en este momento En cuanto a los recursos formulados ......

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