STS, 20 de Abril de 2004

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2004:2585
Número de Recurso388/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia número 415 dictada, con fecha 3 de junio de 1998, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1837/1994 promovido por la entidad ATALAYA DE GOLF S.A. -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y la dirección técnico jurídica del Letrado Don José Manuel de Urbiola Canovaca- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, TEARCat, de 30 de junio de 1994 por la que se había desestimado la reclamación de tal naturaleza número 4991/1993 deducida contra la liquidación, por el importe global de 2.330.716 pesetas (cuota tributaria de 650.461 pesetas, intereses de demora de 54.103 pesetas y sanción de 1.626.152 pesetas), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, Retenciones, del ejercicio de 1991, girada como derivación del Acta de la Inspección de Tributos, de Disconformidad, levantada el 2 de octubre de 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 3 de junio de 1998, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 415, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad ATALAYA DE GOLF, S.A., representada por el Procurador Don Joaquín Sans Bascu, contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA arriba expresada, resolución que anulamos, por no ser conforme a Derecho. Sin formular especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la entidad recurrida, ATALAYA DEL GOLF S.A., su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de abril de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. Para determinar si se ha producido o no la prescripción del derecho de la Administración a revisar el ejercicio del año 1991 del IRPF de la entidad Atalaya del Golf S.A., por haberse paralizado las actuaciones inspectoras por más de seis meses por causa no imputable a dicha obligada tributaria, debe tenerse en cuenta, primero, que el artículo 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, señala que la interrupción -o paralización- de las actuaciones inspectoras por más de seis meses provoca, entre otros, el efecto de no producir la interrupción de la prescripción iniciada al tiempo de incoarse las citadas actuaciones, y, segundo, que ha de constatarse la concurrencia, en la realidad, de los citados requisitos normativos, de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 64, 65 y 66 de la Ley General Tributaria, LGT.

  2. Son hechos constatados que, (a), del Acta de la Inspección extendida de disconformidad el 2 de octubre de 1992, resultó una liquidación el IRPF de 2.345.730 pesetas (cuota tributaria de 650.461 pesetas, intereses de demora de 54.103 pesetas y sanción de 1.626.716 pesetas), por no haber practicado la interesada retenciones en los honorarios satisfechos a profesionales durante el ejercicio de 1991; (b), presentadas alegaciones por la inspeccionada el 16 de noviembre de 1992, el Inspector Jefe giró liquidación definitiva el 9 de febrero de 1993 (conforme a la propuesta del Inspector actuario), notificada el 20 de mayo de 1993, contra la que se interpuso, el 7 de junio siguiente, reclamación económico administrativa; y, (c), la actividad de la Inspección estuvo, pues, paralizada por más de seis meses, sin causa imputable a la interesada, siendo, por tanto, aplicable la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia de 28 de febrero de 1986 y otras más del año 1997, según la cual tal paralización no interrumpe del plazo de prescripción para liquidar o para exigir el pago de la deuda tributaria.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido promovido por el Abogado del Estado al amparo del artículo 102-a de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), por estar en contradicción la sentencia de instancia con la sentencia de 24 de abril de 1996 dictada, en el recurso contencioso administrativo número 726/1993, por la misma Sección de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, EN TANTO EN CUANTO QUE, tratándose de determinar si debe apreciarse la prescripción de la deuda tributaria cuando, después de producida la paralización por más de seis meses, se realiza otra actuación de las comprendidas en el artículo 66.1 de la LGT antes de transcurrir 5 años desde la finalización del periodo voluntario de pago, es de tener en cuenta que:

a.- En el caso de la sentencia de instancia, si bien las actuaciones inspectoras estuvieron interrumpidas sin justificación durante más de seis meses (entre la presentación del escrito de alegaciones y la notificación de la liquidación practicada por el Inspector Jefe), con posterioridad a dicha interrupción y antes de la prescripción de la deuda se produjeron actos interruptivos de la misma, como son la propia notificación de la liquidación y la interposición de la reclamación económico administrativa.

Pese a ello, la sentencia de instancia se basa en la interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses para estimar el recurso, declarando prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, basándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1996, cuando es así que, en el caso de autos, no se realizó ninguna actuación interruptiva de la prescripción entre la paralización injustificada de las actuaciones inspectoras y el transcurso de los 5 años desde la finalización del periodo voluntario de pago.

b.- En la sentencia contrapuesta, desde el periodo voluntario de pago hasta el acuerdo liquidatorio del Inspector Jefe y la notificación del mismo no habían transcurrido más de los 5 años precisos para la consumación de la prescripción, por lo que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras sólo da lugar a la prescripción de las deudas tributarias correspondientes a los periodos impositivos en donde las liquidaciones fueron notificadas después de transcurrir 5 años desde la finalización de sus respectivos periodos voluntarios de pago.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso casacional formalizado por Atalaya del Golf S.A. se arguye, en resumen, que:

a.- Debe inadmitirse el recurso porque, en realidad, encubre un recurso de casación ordinario de los expresamente excluídos en el artículo 93.2.b) de la LJCA (versión de 1992), pues, en la sentencia recurrida, después de considerarse acreditado que se paralizaron las actuaciones inspectoras, injustificadamente, por más de seis meses, se pasó, sin más, a estimar el recurso, y no existe, por tanto, doctrina contradictoria que unificar.

b.- No procede, tampoco, el recurso, porque no se dan las identidades exigidas en el artículo 102-a de la LJCA (versión de 1992), en cuanto que, tras un análisis comparativo de los conceptos técnico jurídicos "suspensión", "paralización" e "interrupción" y de lo que el utilizado en el artículo 31.3 y 4 del Real Decreto 939/1986 significa en orden a los efectos que el mismo pueda tener respecto a la consumación o no de la prescripción, debe llegarse a la conclusión de que, si se produce la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, no cabe reanudar o proseguir, después, el computo de la prescripción que, antes de dicha interrupción, se había iniciado, sino que lo que procede es declarar la nulidad de lo actuado (entendiendo invalidado el tiempo ya corrido) y comenzar de nuevo el cómputo de los 5 años, sin perjuicio de incoar otras actuaciones inspectoras (citando a los contribuyentes a inspección por conceptos y periodos no prescritos).

c.- En todo caso, la consecuencia de lo expuesto es la caducidad del expediente o procedimiento inspector y, por lo tanto, la nulidad de la resolución del Inspector Jefe, que no interrumpe la prescripción que se estaba ganando, como tampoco la interrumpen las reclamaciones, recursos y actuaciones procesales tendentes a hacer valer el derecho de la obligada tributaria frente a la Administración.

CUARTO

Concurre, sin embargo, en el presente caso, otro motivo de inadmisión que, en razón a la naturaleza de orden público que ostenta la competencia jurisdiccional (a tenor de lo indicado en el artículo 8 de la LJCA -versión del año 1992-), debe dar lugar, en atención al estadio procedimental de las actuaciones, a la desestimación de aquél, habida cuenta que, ascendiendo la cuota tributaria estricta de la liquidación objeto de controversia a la concreta cifra de 650.461 pesetas, y señalándose en el artículo 51.1.a) de la citada Ley que es el importe de dicha cuota, exclusivamente, sin intereses de demora, sanciones y otros conceptos semejantes, lo que debe servir de módulo para concretar la cuantía de la pretensión cuestionada, resulta obvio que, si el artículo 102-a, en el apartado 2 in fine, establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina sólo es viable cuando la cuantía de la pretensión exceda de un millón de pesetas, el promovido en las presentes actuaciones carece, cuantitativamente, del predicamento preciso para su admisión y estimación.

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, deben de imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en los artículos 102-a y 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia número 415 dictada, con fecha 3 de junio de 1998, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la consiguiente imposición de las costas causadas en el mismo a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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