STS, 29 de Julio de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:4791
Número de Recurso108/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por D. Augusto y Dª. Claudia, representados por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de Septiembre de 2003, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 3042/98, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 10 de Septiembre de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el recurso. 2º.- No imponer costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Augusto y Dª. Claudia formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del 97 de la Ley Jurisdiccional. Termina suplicando de la Sala se case la sentencia impugnada y se declare: A) No ser conforme a Derecho los actos impugnados. B) Que la suma cobrada en concepto de indemnización, abonada por la entidad aseguradora Swiss Life España en virtud del seguro contratado por incapacidad permanente absoluta y que ascendió a 18.252.000 pesetas está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en aplicación del artículo 9.1 e) de la Ley 18/91, de 6 de Junio. C) Correctas las autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo 1995. D) Reconocer el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente, así como a los intereses legales correspondientes.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto D. Augusto y Dª. Claudia, representados por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, la sentencia de 10 de Septiembre de 2003 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 3042/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra la resolución del TEAR de 9 de Septiembre de 1998 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio económico de 1995 e importe de 5.246.358 pesetas.

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento la declaración por sentencia judicial de invalidez absoluta del demandante y la percepción de una determinada cantidad en concepto de indemnización y que se considera exenta, según se razona en la demanda.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

El razonamiento que sirve de fundamento al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia impugnada es el siguiente:

"El artículo 9 uno e) de la Ley 18/1991 de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada por el artículo 62 uno e) de la Ley 21/1993 de Presupuestos Generales del Estado, dispone lo siguiente: <>.

En el presente caso, la indemnización percibida por el demandante ha derivado de un proceso de enfermedad común, y debido a una indemnización de una entidad privada aseguradora, en virtud de un seguro colectivo suscrito con la empresa donde el demandante prestaba sus servicios profesionales.

Según una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y sentencias de los demás órganos jurisdiccionales, las exenciones tributarias, son de interpretación estricta en el sentido de que no es posible extender más allá de las previsiones legales, los distintos supuestos de hecho que, aun guardando ciertas similitudes con el hecho imponible, no pueden considerarse comprendidos en el texto legal, tal como ocurre en el presente caso, pues el término <> no es equiparable a enfermedad común, proceso continuado a lo largo de la vida del interesado que derivó en el reconocimiento de invalidez absoluta, a diferencia del concepto de <> que supone una acción repentina.".

La sentencia de contraste, por su parte, afirma: "Respecto a la cuestión de fondo, lo que se discute es si la indemnización percibida con carácter complementario de una entidad aseguradora como consecuencia de la incapacidad total permanente declarada por el Juzgado de lo Social de Toledo, resulta exenta al amparo de lo contemplado en el artículo 9.1e) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Frente a la alegación de la recurrente, que considera la indemnización satisfecha por daños físicos, el Abogado del Estado entiende que su naturaleza jurídica es diversa a la mencionada, pues su causa es la pérdida de capacidad productiva por lo que el supuesto no tiene encaje en la exención invocada. Para ello se basa en el artículo 25 de la Ley 18/1991 en relación con el 5, que considera como rendimientos de trabajo personal dependiente todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que derivan, directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales. En el apartado d), se enumeran los premios o indemnizaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la citada Ley, que contiene los supuestos de exención. Del examen del mencionado precepto, se concluye que están sometidas a tributación no sólo las <> sino también las <> derivadas del trabajo, tanto si constituyen retribución directa del mismo, como si se obtienen como consecuencia de la relación laboral.

Sin embargo, no puede desconocerse el tenor literal del artículo 9.1 e) de la Ley 18/1991, que al respecto establece que resultan exentas de tributación en el IRPF las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños. Evidentemente no puede afirmarse que la indemnización por invalidez que percibe de la entidad aseguradora se corresponda a un seguro contra daños, pero no puede obviarse que se hace mención expresa a <> que cubran daños físicos o psíquicos a personas. A juicio de la Sala la cantidad percibida está subsumida en esta referencia pues deriva de un seguro y proviene de la cobertura de daños físicos o psíquicos. El hecho de que se trate de una indemnización por invalidez no impide que podamos hablar de este tipo de daños pues es completamente artificial deslindar el daño físico de su consecuencia, y afirmar que lo asegurado es la consecuencia (invalidez) y no la causa (daño físico), porque en la propia ley del contrato de seguro, ambas cuestiones van íntimamente ligadas, hasta el punto de que no hay <> (al menos en el sentido legal) si no hay invalidez (o muerte).

Con ello puede afirmarse que, aunque el seguro asegure la invalidez, lo que se asegura realmente es el conjunto de todo ello (daño físico más invalidez), de manera que no hay razón para excluir dicha prestación de la exención del artículo 9 e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1991. Evidentemente no podemos desconocer que la lesión o daño en el caso de autos no proviene de accidente, sino de enfermedad profesional. Sin embargo, lo cierto es que la Ley del IRPF habla de <>, y desde luego, aunque el origen sea una enfermedad el resultado es un daño físico, luego parece lógico no distinguir la causa de la consecuencia.".

Por lo pronto, es indudable que no concurre la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado por no ser idénticos los hechos que contemplan las sentencias contrastadas pues en tanto que en la sentencia impugnada la declaración de incapacidad puramente deriva de enfermedad común, en la de contraste la incapacidad permanente se produce por enfermedad profesional. Efectivamente, aunque es indudable la diferencia es igual de indudable que la sentencia de contraste hace abstracción de dicha diferencia cuando afirma: "Evidentemente no podemos desconocer que la lesión o daño en el caso de autos no proviene de accidente, sino de enfermedad profesional. Sin embargo, lo cierto es que la Ley del IRPF habla de <>, y desde luego, aunque el origen sea una enfermedad el resultado es un daño físico, luego parece lógico no distinguir la causa de la consecuencia.".

TERCERO

Para resolver el problema propuesto hemos de partir de la STC de 20 de Junio de 2005 que, en un supuesto sustancialmente idéntico al ahora enjuiciado, acepta la constitucionalidad de la interpretación que dio la Sala, en sentido desestimatorio a la alegación sobre la aplicación de la exención. Aunque el Tribunal Constitucional admite que es una interpretación rigorista acepta la constitucionalidad de la solución adoptada por el Tribunal de instancia.

El problema, por tanto, de legalidad ordinaria es el de precisar cual es el sentido y alcance del apartado 9.1 e) de la Ley 18/91 que establece: "Estarán exentas las siguientes rentas:... e) Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños hasta 25 millones de pesetas.".

La solución a adoptar debe comprender el examen de formulación del hecho imponible y el de la exención invocada.

Parece indudable, del tenor literal de la exención invocada que ha de estarse en presencia de "indemnizaciones" derivadas de "daños" físicos o psíquicos y que la exención sólo alcanza a la cuantía "legal" o "judicial" reconocida. Si la percepción deriva de contrato de seguro, su origen ha de ser también los daños a que el primer inciso se refiere y con un límite de 25 millones de pesetas.

Conforme a este texto no parece que la exención discutida pueda incardinarse en el primer apartado pues es evidente que la cantidad aquí percibida no tiene su origen en una "indemnización" que siempre implica un daño que no se tenía que soportar y proveniente de un tercero. Tampoco puede entenderse comprendida la pretensión del actor en el segundo inciso del precepto pues aunque se refiere a percepciones derivadas de contrato de seguro exige que su origen sea el mismo, es decir, "idéntico tipo de daños". En definitiva el precepto recoge como exención los daños físicos o psíquicos causados por una acción externa y violenta que no había obligación de soportar, ya mediara una relación aseguradora o fuera fijada la indemnización legal o judicialmente. Pero el precepto excluía las contraprestaciones derivadas de un contrato de seguro, que es lo que aquí ha sucedido. Es verdad que la Compañía aseguradora dice que ha pagado en concepto de "indemnización". No es ello así, ha pagado en virtud de una cláusula contractual que preveía cierta contraprestación para el caso en que ocurriera determinado evento, en este caso declaración de incapacidad permanente, y esto no es una indemnización, sino la contraprestación contractual que en el contrato de seguro se deriva para la aseguradora como consecuencia del pago de la prima por el asegurado.

CUARTO

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos, con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes, que no podrán exceder de 1.500 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, actuando en nombre y representación de D. Augusto y Dª. Claudia, contra la sentencia de 10 de Septiembre de 2003 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a los recurrentes que no podrá exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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