STS, 6 de Febrero de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso9416/1991
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de marzo de 1991, sobre Impuesto Municipal de Solares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 1989 se interpuso por Dª Celestina y Dª Raquel recurso de reposición contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Valencia, por Impuesto Municipal de Solares, correspondientes al año 1989 y a dos fincas, sitas en la CALLE000 números NUM000 y NUM001 , sin que el mismo hubiera sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Celestina y Dª Raquel , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el núm. 1913/89, en el que recayó sentencia de fecha 22 de marzo de 1991, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban las liquidaciones practicadas.

Dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho: PRIMERO.- Es objeto de este litigio la presunta desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Valencia de 2 de marzo de 1989, en cuya virtud se aprobó la matrícula del impuesto de solares correspondiente al ejercicio de 1989 que, respecto a las parcelas números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , fijó una cuota de 3.523.500 pesetas.- Por resolución de la Alcaldía núm. 751 de 9 de febrero de 1990, cuya notificación no consta, se anuló el recibo correspondiente a la parcela núm NUM000 , cuyo importe ascendía a 1.946.700 pesetas, sin proceder a la práctica de nueva liquidación por quedar destinada, según el Plan General de Ordenación Urbana aprobado el 28 de diciembre de 1988, a equipamiento comunitario.-. En consecuencia, respecto a la parcela núm NUM000 concurre satisfacción extraprocesal al estimarse el recurso de reposición interpuesto, en su dia, contra la matrícula del impuesto referida al ejercicio de 1989.- SEGUNDO.- Respecto a la parcela núm. NUM001 de la expresada calle, no habiendose cumplimentado por el demandado la diligencia para mejor proveer acordada por la Sala tendente al acreditamiento de la concurrencia de los elementos esenciales del tributo liquidado y a la procedencia de su exigibilidad cuales son la fecha de su inclusión en el Registro de Solares, la existencia o, en su caso, inexistencia de suspensión de licencias, los tipos aplicados y las dotaciones urbanísticas del mismo, es evidente que, tal omisión, no puede redundar en perjuicio del administrado cuando, como en este caso, la probanza de los expresados extremos dependía, únicamente de la actividad procesal de la Administración demandada la que, al no haberlo hecho así, permite estimar el decaimiento de la presunción de certeza y legalidad del acto administrado impugnado.- TERCERO.- No concurren circunstancias reveladoras de temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas.TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia cinco del corriente mes de febrero, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Opone la parte apelante a la sentencia de instancia razones de forma y de fondo. En cuanto a las primeras, considera que se basa en la desatención por su parte de lo acordado por una diligencia de prueba acordada para mejor proveer de la que no tuvo conocimiento, lo cual es algo que no se corresponde con lo actuado en el proceso en el que resulta con toda evidencia que el 18 de febrero de 1991 se notificó al Abogado de dicha Corporación la providencia en que se acordaban esas diligencias probatorias, acompañando a ella el correspondiente oficio para dicha parte. Tampoco puede aceptarse que esa actuación de la Sala vulnerase lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de esta Jurisdicción, en cuanto supusiera una alteración de las pretensiones ejercitadas en la demandada. Ni se alteraron esas pretensiones, ni tan siquiera los motivos en que aquellas se fundaban, pues las diligencias de pruebas requeridas se referían, tanto a las condiciones en que las fincas de las recurrentes habrían sido incluidas en el Registro Municipal de Solares, como a determinadas condiciones urbanísticas afectantes a su calificación como solares edificables, que son motivos de oposición a las liquidaciones practicadas esgrimidas en el escrito de demanda. No puede aceptarse tampoco que la prueba fuera superflua, por referirse a circunstancias que estaban debidamente acreditadas en los autos. Aparte de otras consideraciones, entre aquellos motivos de oposición se alegó que no había sido notificado a las recurrentes, en fecha anterior al devengo, el acuerdo por el que se incluían esas fincas en el Registro Municipal de Solares, como ha exigido esta Sala en una jurisprudencia tan reiterada que no requiere una cita mas precisa, y no sólo no consta en los autos ni en el expediente que esas notificaciones se hayan producido, sino que la propia Corporación apelante parece estimarlas innecesarias, al fundar la exigibilidad del tributo en la simple publicación en el Boletín Oficial de la Provincial del acuerdo de inclusión de las fincas en dicho registro.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de marzo de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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