STS, 10 de Marzo de 2003

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:1599
Número de Recurso3004/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 3004/98, interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador Sr. del Olmo Pastor, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Diciembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso nº. 3221/95 interpuesto por ABB T. S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Vizcaya , de fecha 4 de Mayo de 1995, dictado en relación con la liquidación girada por la Diputación Foral de Vizcaya en concepto de Impuesto de Actividades Económicas, correspondiente al ejercicio de 1994.

Comparece, como parte recurrida, ABB TRAFO S.A., (antes TRAFFONOR S.A.) representada por la Procuradora Sra. Sara Diaz Pardeiro, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de ABB TRAFO S.A, (antes T. S.A.), interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declaren nulos tanto la liquidación practicada por la Diputación Foral de Vizcaya , por el Impuesto sobre Actividades Económicas, como el Acuerdo de 4 de Mayo de 1995 del Tribunal Económico Administrativo de Vizcaya, asi como las normas de las que trae causa,; con imposición de las costas a la Administración .

Conferido traslado el Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso.

SEGUNDO.- En fecha 30 de Diciembre de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo "Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Paula Basterreche Arcocha, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Bizkaia de fecha 4 de Mayo de 1995, que desestimó la reclamación de la recurrente contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 94, en la actividad "Fabricación Material Eléctrico", Epígrafe 1 34200, con deuda tributaria a ingresar de 9.376.994 pts. y, contra esta misma liquidación, asi como el tambien impugnado Real decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de Septiembre, y declaramos la no conformidad a derecho del expresado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Bizkaia y de la mencionada liquidación, que anulamos. Sin hacer imposición de costas."

TERCERO.- Contra la citada Sentencia, la Diputación Foral de Vizcaya preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, ABB TRAFO S.A., que se opuso al mismo, pidiendo se declare su inadmisibilidad y subsidiariamente se declare no haber lugar al recurso; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 4 de Marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal. RAMÓN R. A.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Ramón R. A..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Diputación Foral de Vizcaya, impugna la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco que, estimando parcialmente la demanda de ABB TRAFO S.A., y como se acaba de apuntar en los Antecedentes, anuló la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, del ejercicio de 1994, por el epígrafe 1 34200 "Fabricación de material eléctrico", en cuanto aplicó indebidamente la regla 14 del decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de Abril, en su apartado a.f.d , referente a la "cuota" que es la correspondiente a los elementos fijos y debe aplicarse -según la tesis de la contribuyente acogida por la Sentencia de instancia- por "tramos", sin utilizar el sistema de "clases", que supondría que una pequeña alteración en cualquiera de los componente de los elementos fijos, produciría un salto en el coeficiente corrector, que se desviaría del principio constitucional de capacidad económica.

La aquí recurrente Diputación Foral , articula un único motivo de casación, al amparo del art. 95.1. 4º de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invocando infringida precisamente la Regla citada, único extremo debatible en esta casación.

SEGUNDO.- Con caracter previo a entrar, en su caso, en el examen del referido motivo casacional, ha de resolverse sobre la inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida, que alegó -entre otras- la causa relativa a la falta de cuantia, que ha de ser examinada en primer lugar, alegando que la diferencia realmente discutida, tras lo resuelto por el fallo de instancia, es solo de unas 190.000 pesetas.

Pues bien, sobre la cuestión esta Sala se ha pronunciado ya en la Sentencia de 12 de Julio de 2002, dictada en recurso de casación 4260/1997, sobre el mismo asunto , aunque relativo a ejercicio distinto, en que tambien se planteó la falta de cuantia y se llegó a la conclusión de que, no obstante ser la cuantia del recurso en instancia superior a 6 millones de pesetas (en este caso de 9.376.994 pts), la cuota diferencial discutida no alcanzaba dicha cifra sino otra muy inferior.

A la misma conclusión ha de llegarse en este caso, sin necesidad de hacer de nuevo -aunque adaptados al supuesto presente- los cálculos que aparecen en la referida Sentencia antecedente, al resultar patente que en ningún caso podría superarse la cantidad que impone el art. 93.2 b) de la Ley de la Jurisdicción en la ya citada versión de 1992.

TERCERO.- En consecuencia y no obstante haberse admitido inicialmente el recurso, sin que ello vincule definitivamente a la Sala, según se tiene reiteradamente declarado, ha de reconocerse la causa de inadmisibilidad por falta de cuantia, sin necesidad de entrar en otras cuestiones, lo que en este momento procesal obliga a la desestimación del recurso de casación y con ello a la aplicación de los establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la versión citada que, en cuanto a costas, tambien obliga a su imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Diciembre de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso contencioso administrativo nº. 3221/95, con imposición de las costas a la parte recurrente. que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,

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