STS, 8 de Abril de 2003

PonenteD. Jaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2003:2437
Número de Recurso75/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JERÉZ DE LA FRONTERA, representado por el Procurador Don Jaime Gafas Pacheco y asistido de Letrado, contra la sentencia número 43 dictada, con fecha 8 de febrero de 2002, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Jeréz de la Frontera, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 272/2001 promovido por Doña Encarna contra la resolución municipal de 3 de noviembre de 2000 por la que se había desestimado su solicitud de anulación de la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, IMIVTNU, por importe de 648.544 pesetas, girada como consecuencia de la segregación de una finca mayor, sita en La Barca de la Florida, y de la transmisión de la parcela segregada, de 20.536'34 ms2, con fecha de 19 de febrero de 1999, en favor de la entidad "Covidebar S. Coop. And."; recurso casacional en el que han intervenido el ABOGADO DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 8 de febrero de 2002, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Jeréz de la Frontera dictó la sentencia número 43, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: que debo estimar y estimo la demanda contencioso administrativa formulada por doña Encarna contra la resolución de 3 de noviembre de 2000 de la Alcaldía de Jeréz de la Frontera que desestimó el recurso de reposición formulado contra liquidación IVT-00-00-000013-00-L girada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza, declarando que tales actos administrativos no están ajustados al ordenamiento jurídico, por lo que se anulan y dejan sin efecto alguno, sin perjuicio del derecho de la Administración demandada a girar nueva liquidación ajustándose a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de esta Resolución".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE JERÉZ DE LA FRONTERA interpuso, directamente, ante esta Sala, el presente recurso de casación en interés de la Ley, mediante escrito razonado en el que se ha fijado la doctrina legal que se postula, acompañando copia certificada de la sentencia impugnada con constancia de la fecha (21 de febrero de 2002) de su notificación (por fax) a la entonces actora; y, oídos el ABOGADO DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 1 de abril de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. La recurrente cifra el cómputo del período de generación del Impuesto en tres años, es decir, sólo a partir del momento -el 25 de marzo de 1995- en que, según su criterio, el terreno transmitido -con fecha 19 de febrero de 1999- alcanzó la consideración y clasificación de urbano por la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana, PGOU (sin que, por tanto, con anterioridad a la fecha del año 1995, fuese aplicable el IMIVTNU); de modo y manera que la cuestión aquí objeto de controversia es la de determinar cuál sea el período impositivo, pues, para la Corporación Municipal, es de 14 años, es decir, desde la transmisión anterior, el 23 de septiembre de 1984, hasta la actual de 1999, y, para la interesada, es sólo de 3 años, desde 1995, en que el terreno devino en urbano, hasta el devengo producido en 1999.

  2. La Sra. Encarna no discutió la sujeción al Impuesto de la transmisión del terreno o parcela de autos, sino que debatió, sólo, la cuantía de la liquidación girada, tanto por lo que se refería al período de generación del incremento del valor como a la determinación de la base imponible.

Para solucionar tales cuestiones, el Juzgado de instancia parte de las siguientes consideraciones: (a), la interesada basa su recurso en la inadecuada computación del período durante el que se produce el incremento del valor, pues no debe partirse -dice- desde la fecha de adquisición, en 1984, sino, por el contrario, desde el momento, en 1995, en que el terreno alcanzó la condición de urbano; (b), según los artículos 105 y 108 de la Ley 39/1988, la base imponible del IMIVTNU está constituída por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años, y, como, según tales preceptos, lo gravado es el aumento de valor generado en un suelo urbano con ocasión de su transmisión, el período impositivo debe ser sólo aquél en que el terreno ya ostentaba la categoría de tal clase de suelo, pues, de otra forma, si se tuviera en cuenta la fecha de adquisición del terreno que inicialmente era rústico, se estaría gravando el período de tiempo en que por no tener aún la condición de urbano el terreno no está sujeto al Impuesto; y, (c), la Ley 39/1988 ya no fija el momento o hito inicial del cómputo en el momento de la adquisición del terreno, como hacía la legislación anterior (el RD Leg 781/1986), sino que se limita a gravar los terrenos urbanos, por lo que únicamente puede considerarse el período de tiempo en que los terrenos tenían la consideración de urbanos.

SEGUNDO

El presente recurso de casación en interés de la Ley se funda en que la sentencia recurrida, además de gravemente dañosa para el interés general, es errónea, en tanto que establece que el período de tiempo en el que ha de entenderse producido el incremento del valor o plus valía, al venir referenciado únicamente a los terrenos de naturaleza urbana, sólo podrá iniciarse desde el momento en que éstos son así considerados, distanciándose, con ello, del criterio mantenido unánime y constantemente por la jurisprudencia, en el sentido de entender que la clasificación del suelo determinante de la sujeción al IMIVTNU es la vigente en el momento de la transmisión, independientemente de la que haya tenido a lo largo del período durante el que se genera la plus valía.

Así, entre otras varias, la sentencia de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1997, recaída en el recurso de casación en interés de la Ley número 2362/1996, tiene declarado que "en el IMIVTNU resulta inoperante la situación urbanística de los terrenos en el inicio del período impositivo o incluso durante el mismo, ya que lo decisivo es que, en el momento de la transmisión determinante del devengo, tengan la condición de urbanos, en los términos prevenidos para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, o con arreglo a a las disposiciones o instrumentos urbanísticos aplicables".

Debe, pues, destacarse que, en el caso de que la tesis sostenida por la sentencia recurrida prosperase y se aplicara sistemáticamente, no es difícil imaginar el grave perjuício económico que supondría a la Hacienda Pública Local, ya que el IMIVTNU grava la plus valía generada desde el período que va desde la adquisición del bien a la fecha de transmisión de éste (encontrándonos, en caso contrario, ante situaciones en que existirían períodos de tiempo sin liquidar).

Y se postula como doctrina legal la de que: "Lo establecido en el artículo 108.1 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 105.1, debe interpretarse en el siguiente sentido: sujeta la transmisión de un terreno al IMIVTNU por su naturaleza urbana en el momento del devengo, la base imponible estará constituída por el incremento real del valor que se haya generado a lo largo de los años transcurridos desde la última transmisión, independientemente de las vicisitudes urbanísticas que haya atravesado".

TERCERO

La doctrina propugnada por el Ayuntamiento recurrente, en contra de la tesis sustentada por la sentencia recurrida, es, efectivamente, la atemperada al ordenamiento jurídico y al criterio sentado, ya, entre otras, en las sentencias de esta misma Sección y Sala del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1997 (recurso de casación en interés de la Ley número 2362/1996) y 21 de octubre de 2000 (recurso de casación número 5457/1994), referidas ambas al IMIVTNU (regido por la Ley 39/1988), no sólo por lo argüído, con meridiana claridad, en el presente recurso de casación en interés de la Ley (cuyos razonamientos básicos damos aquí por reproducidos y hacemos nuestros), sino también porque el artículo 108.1 de la citada Ley establece que "la base imponible está constituída por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años", frase, la indicativa del lapso temporal determinante de la génesis del incremento, que, puesta en relación con el Cuadro de Porcentajes anuales para concretar el incremento del valor, permite inferir, necesariamente, que la plus valía está en directa conexión con el tiempo, comprendido entre dos transmisiones (o entre el fin de un antiguo período decenal, propio de las llamadas Tasas de Equivalencia o instituciones impositivas sustitutivas de éstas últimas, y la transmisión actual), durante el cual el suelo ha estado experimentando un incremento valorativo, con independencia de su naturaleza o clasificación urbanística, siempre que en el momento del devengo ostente la de suelo urbano.

Además, en el sistema legal anterior, el regulado por el RD Leg 781/1986 e, incluso, por el RD 3250/1976, aunque el nombre del tributo era el de IMIVT, y no, como ahora se especifica, el de IMIVTNU, la situación era idéntica, pues era preciso que en el momento del devengo el suelo fuera urbano o urbanizable programado o tuviera la inminente expectativa o vocación de serlo, y resultaba, asimismo, indiferente que al tiempo del hito inicial del período impositivo o durante el mismo no tuviera aún dicha consideración; y, por tanto, no hay impedimento alguno para que, en la actualidad, la solución imperante no deba ser la misma, en cuanto el tiempo intertransmisiones, abstracción de hecha de la naturaleza urbanística del terreno al principio del mismo o antes de la transmisión actual, es determinante, siempre que el suelo sea urbano en el momento del devengo, para la fijación, junto con otros factores, y partiendo del valor catastral en dicho último hito temporal, de la deuda y cuota tributarias.

Asimismo, como indica el Abogado del Estado, adhiriéndose a lo postulado por el Ayuntamiento recurrente, la materia tributaria es la capacidad económica del titular del terreno revelada a través del valor del mismo y en el momento de la transmisión, sin que el legislador realice distingo alguno acerca de la naturaleza del suelo antes del nacimiento del hecho imponible.

CUARTO

SIN EMBARGO, AUNQUE LA DOCTRINA CORRECTA ES LA POSTULADA POR EL AYUNTAMIENTO RECURRENTE, no cabe estimar el presente recurso casacional, porque, como puntualiza el Ministerio Fiscal en su informe, es improcedente que en esta clase de recurso se pretenda plasmar, como criterio correcto y adecuado a derecho, una doctrina que ya esté establecida legalmente y reiterada (incluso por lo que se refiere, ya, al IMIVTNU) por otras previas sentencias del Tribunal Supremo, como son la antes reseñada de 29 de noviembre de 1997 (en especial ésta, que recayó en un recurso de casación en interés de Ley) y la ya mencionada de 21 de octubre de 2000, pués de lo contrario, se sustraería al recurso su objeto innovador y se incurriría en una innecesaria superfluidad reiterativa.

No obstante el tenor formal desestimado de esta sentencia, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, ya que, siguiendo lo indicado en el artículo 139.2 de la LJCA 13/1998, aplicable a las presentes actuaciones, se aprecian, por lo hasta aquí razonado, circunstancias especiales que determinan la no imponibilidad de las mismas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE JERÉZ DE LA FRONTERA contra la sentencia número 43 dictada, con fecha 8 de febrero de 2002, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Jérez de la Frontera, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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