STS, 12 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2596
ProcedimientoD. JOSE MATEO DIAZ
Fecha de Resolución12 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 4504/1991, interpuesto por los herederos de don Cosme , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 55/1991, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de julio de 1985 la Inspección de Hacienda de La Coruña instruyó al hoy recurrente acta previa, suscrita con disconformidad, por el periodo o ejercicio de 1983, concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), incorporando a la base imponible, declarada en su día, el importe del incremento patrimonial que se puso de manifiesto en la transmisión de una finca en expediente de expropiación forzosa; tras los informes y alegaciones posteriores el Jefe de la Dependencia practicó la liquidación correspondiente, por importe de 218.454.981 ptas.

SEGUNDO

El Sr. Cosme , sustituido procesalmente a raiz de su fallecimiento, por la comunidad hereditaria que se reseña en el escrito del Procurador Sr. Vázquez de fecha 2 de octubre de 2001, formuló reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por el Tribunal Regional de Galicia en su acuerdo de 18 de enero de 1990, contra el que dedujo recurso de alzada que fue igualmente denegado por acuerdo del Tribunal Central de 28 de noviembre de 1990, expediente RG 2171/1990.

TERCERO

Frente a los anteriores actos administrativos se formalizó recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 55/1991, en el que recayó sentencia el 2 de abril de 2003, que fue desestimatoria.

CUARTO

Seguidamente el interesado preparó recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 2 de abril de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente opone los siguientes motivos:

  1. - Amparado en el art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciéndose indefensión.

    Se alega a tal fin la incongruencia de la sentencia recurrida, citándose los artículos 43.1, 43.2 y 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, al no aceptar el valor inicial que figura en el documento privado unido al expediente.

  2. - Por el cauce del art. 95.1.4 se alega en segundo lugar la infracción del art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, al denegar la exención tributaria impuesta por dicho precepto.

  3. - Por la misma vía se opone la infracción del art. 52.2 LGT, en relación con las sentencias de esta Sala de 29 de enero y 7 de mayo de 1991 y 24 de octubre de 1992, en relación con la posibilidad de generalizar a todos los tributos la comprobación de valores mediante tasación pericial.

  4. - Finalmente, por la misma vía se aduce vulneración del art. 5.4 LOPJ 6/1985, de 1 de julio, por infracción asimismo de los artículos 24 y 105.a) CE, en relación con los derechos de tutela judicial efectiva y principio de audiencia de los interesados.

SEGUNDO

El Abogado del Estado opuso la inadmisión de los motivos 1 y 4 antes reseñados, y efectivamente, en cuanto al primero no cabe duda la procedencia de declarar su inadmisión, toda vez que la congruencia se mide en relación con las pretensiones de las partes (cuando se concede más de lo pedido o no se pronuncia el órgano judicial sobre alguna de ellas, lo que no es el caso de autos), pero no cuando al socaire de esta alegación se pretende discutir la apreciación probatoria efectuada por la Sala a quo para formar su convicción en cuanto al precio de la finca expropiada y, por tanto, en orden al incremento patrimonial que subyace en la litis.

Ninguna infracción hay, por tanto, del principio de congruencia de las resoluciones judiciales.

E igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo cuarto, en el que se invoca sin fundamento alguno el menoscabo de la tutela judicial del recurrente fallecido, tras haber intervenido en la instancia administrativa y en la judicial con personación y perfecto agotamiento de los recursos utilizables así como de los medios probatorios que estimó oportunos.

TERCERO

El segundo motivo es manifiestamente improcedente.

No se está discutiendo en el recurso ninguna liquidación sobre el precio de la expropiación forzosa que recibió en su día el interesado, sino la liquidación que corresponda hacer sobre el incremento patrimonial en un impuesto específico, el de la renta de las personas físicas, en que no se grava ninguna transmisión, sino los rendimientos netos percibidos por los contribuyentes a consecuencia de su trabajo y bienes de todas clases, entre los cuales se incluyen como es lógico los incrementos o ganancias patrimoniales percibidos por el mismo durante el ejercicio que corresponda.

No ha habido, en consecuencia, ninguna infracción del art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa ya citada.

CUARTO

El tercer motivo también ha de ser desestimado. El recurrente trató de introducir en casación nuevamente el problema del justiprecio de la finca expropiada, apoyándose en la doctrina de esta Sala que posibilita, en sede judicial, la práctica de prueba pericial para la comprobación de los valores tenidos en cuenta en las liquidaciones tributarias.

El recurrente intentó primero negar que fuera el titular de la finca expropiada, invocando un documento privado frente a una escritura pública y una certificación del Registro de la Propiedad que lo acreditaban, y no contento con ello pasó a discutir posteriormente, en la misma instancia, el valor del incremento patrimonial, llegando a utilizar prueba pericial.

Lo que ocurrió es que la sentencia recurrida apreció que la valoración correcta no era la que figuraba en la escritura pública (1.000.000 ptas.), y tampoco la resultante de la tasación pericial, sino que se atuvo al precio fijado libremente por las partes, que fue el de 25.000.000 ptas., con la revalorización procedente, criterio respaldado por el art. 14.2 del Real Decreto Ley 7/1989, de 29 de diciembre, sobre Medidas Urgentes en Materia presupuestaria, financiera y tributaria y 20.5 de la Ley 44/1978, del IRPF, que toma como valor de adquisición el que figura en la primera declaración inmediata posterior que se hubiese formulado por el impuesto extraordinario sobre el patrimonio.

El fundamento de la sentencia no puede ser más lógico, pues lo que se integra en la base imponible es el incremento patrimonial obtenido por el sujeto pasivo, es decir, el justiprecio que recibió de la Administración y no el menor valor que le atribuye el sujeto pasivo.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso, o la inadmisión de algunos -que produce efectos de desestimación en el presente motivo procesal-, implica la condena en costas de los recurrentes que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por los herederos de don Cosme , relacionados en el escrito de 2 de octubre de 2001 de su Procurador, contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, recurso 55/1991, siendo parte recurrida la Administración General, imponiendo a los recurrentes condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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