STS, 8 de Noviembre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso13769/1991
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 13769/91, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 857/89, promovido por la entidad Promotora Valenciana de Inmuebles S.A., -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada- contra desestimación por silencio administrativo del recurso interpuesto contra liquidación complementaria del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición de terrenos para la construcción de Viviendas de Protección Oficial (VPO).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 28 de octubre de 1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 1063, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 857/89, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Promotora Valenciana de Inmuebles S.A., contra la liquidación del 90 por cien más intereses de demora, por total de

1.627.363 pesetas, practicada por resolución nº 9.352-H, de 11-11-88, del Ayuntamiento de Valencia en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por transmisión del solar sito en la C/ Cora Raga nº 9 y 11, debemos declarar y declaramos contraria a derecho y anulada la resolución administrativa impugnada, todo ello, sin expresa condena en costas".

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico: "PRIMERO: Que por la parte actora se impugna una liquidación girada por la Corporación demandada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, dejando sin efecto la aplicación, inicialmente otorgada, de bonificación del 90 por cien, al haberse superado el plazo de tres años previsto en el artículo 43 del Decreto 2114/68, de 24 de julio, para presentar la oportuna cédula de calificación de V.P.O., impugnación que se realiza en base a la alegación que la recurrente hace de que tal cédula de calificación de V.P.O. no ha podido ser aportada por cuanto el Ayuntamiento tenía en ese período suspendidas las licencias de obras en la zona donde se encontraba ubicado el terreno transmitido, objeto del impuesto, y apareciendo acreditado el que, desde el 18-12-85 hasta el 31-12-88 se encontraban en suspenso la concesión de licencias de obras, requisito previo para poder solicitar la calificación de V.P.O., procede estimar el recurso, al no ser computable el tiempo en que estuvieron suspendidas las licencias y no superado ese plazo de tres años".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales; y formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, y cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día siete del corriente mes de noviembre, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento apelante alega, con el carácter de cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto en su día, al entender que existe una diferencia entre lo solicitado en el recurso de reposición y el Suplico de la demanda. Dicha pretensión resulta procesalmente inviable, por haber sido introducida "ex novo" en esta instancia, constituyendo una cuestión nueva no susceptible de ser analizada.

SEGUNDO

Las cuestiones de fondo planteadas por el Ayuntamiento apelante no pueden prosperar, a tenor de los criterios jurisprudenciales de esta Sala en torno a la virtualidad aplicativa de los artículos 43 y 47 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968, sobre la aplicabilidad de la bonificación del 90% del Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en las transmisiones con destino a la construcción de VPO, de conformidad con los cuales, para gozar de esta bonificación, bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir VPO y que la misma quedará sin efecto transcurridos tres años a partir de dicho reconocimiento sin que se obtenga la Calificación Provisional, plazo cuyo cómputo se inicia a partir de notificación de la liquidación y coetáneo reconocimiento de la bonificación concedida.

En el caso de autos, de las actuaciones de instancia y del expediente administrativo se infieren como hechos básicos determinantes de la cuestión controvertida los siguientes:

  1. En fecha 21 de octubre de 1988, el Ayuntamiento de Valencia practica liquidación del Impuesto, derivada de la adquisición del solar de autos, en la que se aplica la bonificación del 90%, por destinarse a la construcción de V.P.O.

  2. El otorgamiento de licencias para el emplazamiento del solar de autos se suspendió por el Ayuntamiento el 18 de diciembre de 1985, por haberse aprobado el avance del P.G.O.U. y por el plazo de un año; el 9 de abril de 1987 (BOP de 24-4-87 y BOE de 27-4-87), se aprueba inicialmente el P.G.O.U. y, nuevamente, por cambio de régimen urbanístico, se acuerda la aprobación inicial del P.G.O.U. el 26-4-88 (BOP 13-6-88 y BOE de 23-6-88), finalizando la suspensión el 31 de diciembre de 1988, según consta en el informe emitido por el Arquitecto Municipal Jefe de la Oficina Técnica Fiscal del mismo Ayuntamiento.

  3. Mediante oficio del Servicio de Tributos del Ayuntamiento de Valencia, de 18 de mayo de 1988, se requiere a Promotora Valenciana de Viviendas S.A. para que aporte la Cédula Provisional que determina el artículo 43.1 del Reglamento de V.P.O., procediéndose a practicar la liquidación del 90% restante el 21 de septiembre de 1988.

TERCERO

De lo anterior se deduce que, como certeramente señala la sentencia apelada, si el Ayuntamiento tenía en ese período suspendidas las licencias de obras en la zona donde se encontraban ubicados los terrenos transmitidos objeto del impuesto, no puede tenerse en cuenta el vencimiento de los tres años previstos en el precitado artículo 43 del Reglamento de V.P.O., por cuanto sólo puede operar en el caso de que no estuvieran suspendidas. De este modo, no puede entenderse que el interesado haya incurrido en dicha omisión dentro, precisamente, del plazo normativamente especificado, ya que las licencias estaban suspendidas, como consta en los autos y reconoce el Ayuntamiento, por lo que es obvio que se situó a la entonces recurrente en la imposibilidad de la obtención de la Cédula de Calificación Provisional dentro del mencionado plazo de tres años, siendo del todo irrelevantes al respecto las alegaciones del Ayuntamiento sobre la supuesta obligación de la Sociedad de haber solicitado la licencia, precisamente, durante los períodos, dentro de los tres años, en que no estaban suspendidas las licencias. En consecuencia, la solución, a tenor de las circunstancias de hecho concurrentes, es la sentada, al efecto, en la sentencia de instancia.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Valencia interpuesto contra la sentencia número 1063 dictada, con fecha 28 de octubre de1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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