STS, 17 de Noviembre de 2001

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2001:8964
Número de Recurso2809/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2809/1996, interpuesto por Bodegas Olarra, S.A., representada por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en su recurso 872/1994, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los hechos se refieren a los ejercicios económicos 1989 a 1992. Utilizando la síntesis que hace ante esta Sala la entidad recurrente consistieron en lo siguiente:

  1. - Ejercicio de 1989: El 31 de diciembre, Bodegas Olarra, S.A. incluye en su contabilidad una nave industrial, bajo el epígrafe contable 221, correspondiente a edificios, construida sobre terrenos de su propiedad y que adquiere la posibilidad de entrar en funcionamiento en la misma fecha, con un valor de 57.666.867 ptas.

  2. - Ejercicio de 1990: Durante el ejercicio se realizan inversiones en diversos activos fijos materiales, por un importe total de 41.187.611 ptas. El 28 de diciembre del año indicado Bodegas Olarra, ante la necesidad de financiación de las inversiones realizadas, vende 15.000 barricas a una entidad financiera, en operación de leasing-back, valorándose las mismas en 10.000 ptas. cada, con un total de 150.000.000 ptas., lo cual supuso un incremento patrimonial de 75.045.000 ptas., dado que las barridas se encontraban contabilizadas por 74.995.000 ptas.

  3. - Ejercicios de 1991 y 1992.- La empresa realiza inversiones que ascienden a 10.303.456 ptas. para 1991 y 43.826.625 ptas. para 1992, también en activos fijos materiales.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, en las declaraciones del impuesto sobre sociedades (IS) correspondientes a los ejercicios indicados, la empresa hizo constar lo siguiente:

  1. - Ejercicio de 1990.- El resultado contable del ejercicio, ascendente a 14.959.887 ptas., se reduce en 75.045.000 ptas., como consecuencia del beneficio fiscal por reinversión, resultando una base imponible negativa de 60.085.113 ptas.

  2. - Ejercicio de 1991.- Se compensa parte de la base imponible negativa de 1990, sin resultar base positiva, quedando pendiente de compensar 7.123.431 ptas. para ejercicios futuros.

    3 .- Ejercicio de 1992.- Se compensan las bases negativas provenientes de 1990, y que ascienden a 7.123.431 ptas. con la base imponible de 1992, resultando, por ello, una base imponible definitiva de 2.334.078 ptas. Tras la aplicación de las deducciones de años anteriores, cifradas en 163.383 ptas. y 40.845 ptas., resulta una cuota líquida positiva de 612.685 ptas. y una cuota a ingresar de 459.574 ptas., una vez aplicadas las retenciones del ejercicio, que ascendieron a 153.111 ptas.

  3. - El 4 de febrero de 1994 la Delegación en La Rioja de la Agencia Tributaria practicó acta de comprobación abreviada del ejercicio de 1990, proponiendo una liquidación según la cual resultaba una base imponible negativa de 11.712.697 ptas., posteriormente elevada a definitiva por el Inspector Jefe de la Dependencia.

    La liquidación fue objeto de la reclamación 452/1994, y resuelta en sentido desestimatorio por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de 26 de septiembre de 1994.

  4. - En la misma fecha se practicó también acta de comprobación abreviada del ejercicio 1991, en la que se compensó la base imponible negativa del ejercicio anterior, y se incluyó, tras la compensación, una base imponible comprobada de 41.248.985 ptas., con una cuota íntegra, al 35%, de 14.437.144 ptas., que tras deducciones, retenciones y pagos a cuenta, y añadiendo intereses de demora, dio lugar a una deuda tributaria de 12.935.285 ptas., en la que la Dependencia hizo una rectificación proveniente de error de cálculo, fijándola en 12.814.250 ptas.

    De la misma forma, dicha acta dio lugar a la reclamación 451/1994, resuelta también en la misma fecha en sentido desestimatorio.

  5. - Siempre en dicha fecha de 4 de febrero de 1994, se comprobó por el actuario el ejercicio de 1992, proponiendo una base imponible comprobada de 9.547.469 ptas. , de la que en definitiva provino una deuda tributaria de 1.988.550 ptas.

    De dicha acta se originó la reclamación 450/1994, igualmente resuelta, en sentido desestimatorio, por resolución de 26 de septiembre de 1994.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto, acumuladamente, del recurso contencioso 872/1994, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que lo resolvió por sentencia de 20 de febrero de 1996, desestimatorio del mismo.

CUARTO

Frente a la misma se dedujo recurso de casación en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 6 de noviembre de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente apoya su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por el cauce del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, infringiéndose los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio (LOPJ), y 24 CE.

    La entidad recurrente fundamenta este motivo en que la sentencia se remite a los razonamientos del órgano administrativo, en forma genérica, sin aportar ninguna valoración propia, y sin que tampoco se separen los razonamientos en distintos párrafos, como exige el art. 248 citado.

  2. - Por el del art. 95.1.4 se denuncia la vulneración de los artículos 148.1º b) y c), del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), 23.1º de la Ley General Tributaria y 3.1º del Código Civil; 218 RIS, en relación con los arts. 23 y 27 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; y 148.1º c) RIS.

SEGUNDO

El primer motivo ha de ser estimado, porque el examen de la demanda revela que en ella se contiene una crítica de la resolución administrativa impugnada, en cuyo examen no ha entrado la Sala.

Ciertamente, en la instancia judicial se reproducen -a la letra-, los argumentos utilizados en la fase administrativa y, efectivamente, existe la doctrina invocada por la sentencia impugnada (sentencias de esta Sala de 9 de marzo y 1 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1994), a cuyo tenor la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos rechazados en la resolución administrativa , sin tratar de impugnar los razonamientos de ésta, supone un vacío de fundamentación del recurso jurisdiccional.

Pero, con todo, no puede compartirse la conclusión a que llega la sentencia recurrida cuando afirma que "en tales circunstancias baste con hacer propias, como aquí hacemos, las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida, para desestimar sólo con base en ellas el recurso contencioso-administrativa".

Tan tajante aseveración sólo será cierta si el examen jurisdiccional de los fundamentos de la resolución administrativa recurrida revela su adecuación a Derecho, sin que pueda concluirse de la postura de la parte recurrente, limitada a reproducir los argumentos aducidos en vía administrativa, una especie de cheque en blanco para cuanto resolvió la Administración, pues la naturaleza revisora -entonces única-, de la función jurisdiccional, no consiente esa suerte de automatismo desestimador que podría inferirse de las expresiones de la sentencia recurrida.

Debemos por ello estimar el primer motivo, habida cuenta de que al remitirse a los fundamentos de las resoluciones administrativas, sin más examen, la sentencia ha infringido los preceptos citados como vulnerados por la entidad recurrente.

TERCERO

La estimación del motivo, por imperativo del art. 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción citada, impone el deber de examinar las pretensiones anulatorias de los actos recurridos .

En este sentido debemos precisar que son dos las cuestiones debatidas.

La primera estriba en dilucidar si han sido o no cumplidos los requisitos exigibles para el disfrute de la exención por reinversión, efectuada ésta a consecuencia de incrementos de patrimonio, puestos de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo.

La segunda cuestión, subordinada a la anterior, es verificar la corrección de los plazos para efectuar la reinversión y, especialmente, si deben tenerse en cuenta las inversiones realizadas en los ejercicios 1989 y 1990, teniendo en cuenta que la enajenación de los bienes del activo fijo, generadores del incremento de patrimonio, tuvo lugar el 28 de diciembre de 1990.

Al propio tiempo, subrayemos que no se ha discutido el importe obtenido en la transmisión de los bienes de dicho activo (las barricas para vino), esto es, el incremento patrimonial derivado de la referida enajenación.

CUARTO

Por más que, en los momentos actuales, la cuestión tenga un tratamiento con perfiles diferentes, puesto que a partir de la actual Ley 43/1995, de 27 de diciembre, las exenciones por reinversión, a juicio de algún sector de la doctrina, más que tales exenciones suponen un pago diferido del impuesto, hemos de recordar que el art. 15.8.1º de la Ley 6/1978, de 27 de diciembre del IS, disponía que los incrementos de patrimonio derivados de la enajenación de elementos patrimoniales de activo fijo de las empresas no serán gravados, siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino, en un plazo no superior a dos años, o cuatro años si durante el primero la Sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte, durante los dos primeros, al menos un 25% del total del incremento, redacción que no varió después de la Disposición Adicional 5ª de la Ley 8/1991, de 6 de junio, del IRPF.

Se distinguió siempre en el marco de la Ley citada entre la exención por reinversiones de los incrementos patrimoniales derivados de la enajenación de elementos del activo fijo de las empresas y las simples deducciones por otros conceptos, beneficiadas en ciertos porcentajes.

Sirva de ejemplo nuestra antigua sentencia de 27 de diciembre de 1990, que ya tuvo ocasión de examinar las diferencias entre unas y otras figuras y los requisitos necesarios para disfrutar de la exención de las plusvalías reinvertidas.

Entre estos requisitos figura el de la reinversión en un plazo no superior a dos años. No dice la Ley en que momento debe iniciarse el cómputo, lo que lleva a la entidad recurrente a sostener que, habiendo tenido lugar la enajenación el 28 de diciembre de 1990, las reinversiones pudieron hacerse en los dos años anteriores a dicha fecha, y que de hecho así ocurrió en su caso.

Por el contrario, la Administración sostiene que el cómputo debe iniciarse precisamente a partir de la enajenación, careciendo de sentido aplicar retroactivamente plusvalías obtenidas posteriormente a las inversiones.

Asumimos la interpretación que hace la Administración, pues de otra suerte se contradiría al propio texto legal, pues si los incrementos patrimoniales han de ser reinvertidos en elementos de análoga naturaleza, es claro que el legislador está pensando en que la inversión sea posterior a la producción de la plus valía.

Y a mayor abundamiento, como señala la propia Administración, el art. 148.1.b) del RIS, correspondiente a la citada Ley 61/1978, de 27 de diciembre, al referirse a este plazo de dos años especifica que las reinversiones habrán de hacerse ".... sucesivamente, en el plazo de dos años posteriores a la transmisión".

QUINTO

La segunda cuestión, abordada por la sentencia de instancia, es la relativa a la interpretación que hace la entidad recurrente del art. 149 RIS, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, que autorizaba a reinvertir las plusvalías dentro de los cuatro años siguientes. A su juicio, el plazo se cumple computando dicho periodo desde los dos años anteriores a la fecha de la enajenación del activo fijo y añadiendo los otros dos años siguientes, alegando que la presentación del plan no es más que un requisito formal que, además, fue cumplido por Bodegas Olarra en la declaración correspondiente al ejercicio de 1990, en la que se hizo referencia expresa a todos y cada uno de los conceptos exigidos en la casilla nº 3 relativa al Plan de Reinversión.

Recordemos que el artículo citado autorizaba, en su apartado 1, a los sujetos pasivos a solicitar un plazo de hasta cuatro años para realizar la reinversión, especificando en el apartado 2 los extremos que inexcusablemente habrá de contener el plan de inversiones, y que aluden (a) a la descripción de los bienes enajenados; (b) los bienes en que se proyecta materializar la reinversión; (c) la periodificación de la inversión, con el compromiso de que el importe de la misma durante los dos primeros años no será inferior al 25% del importe total del incremento patrimonial obtenido, invirtiendo el resto en los dos años siguientes.

En el apartado 3 del mismo artículo 149 se prevé que el plan deberá presentarse conjuntamente con la declaración del impuesto del ejercicio en que se produzca el incremento patrimonial.

Y el apartado 4 especifica que el plan ha de ser aprobado por la Administración, entendiéndose que existe aprobación tácita si la misma no se pronuncia en el plazo de los tres meses siguientes a la presentación de la declaración y siempre que se hubiesen cumplido los requisitos que se han indicado.

Obviamente, la parte recurrente desnaturaliza abiertamente el precepto para acomodarlo al peculiar modo en que ha actuado.

Para empezar, no ha existido ningún plan, pues éste no puede ser inducido del contenido de la declaración, por detallada que sea, y en la que siempre faltarán las previsiones de inversión futuras.

Tampoco ha existido aprobación por parte de la Administración, la cual constituye un requisito inexcusable para que pueda tener virtualidad, sin perjuicio del derecho de la parte que hubiere presentado el plan para recurrir en vía económico y, en su caso, la contencioso, si se produce una desaprobación injustificada.

En consecuencia, el criterio de la sentencia recurrida en este extremo se ajusta al ordenamiento y debe ser mantenido.

SEXTO

En definitiva, se han de desestimar las pretensiones formuladas en cuanto al fondo por la entidad recurrente, sin imposición de condena en costas, a la vista del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 2809/1996, interpuesto por Bodegas Olarra, S.A., contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en su recurso 872/1994, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, la cual casamos, y entrando a resolver las pretensiones formuladas en la instancia por la misma entidad recurrente, las desestimamos, todo ello sin hacer condena en las costas del presente recurso ni en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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