STS, 26 de Septiembre de 1996

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso6786/1993
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6.786/1993, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 23 de febrero de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 2/201427/1988, sobre Impuestos Especiales (Alcoholes).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Carlos y Javier de Terry, S.A." se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: "... dicte sentencia por la que en base a los hechos y a los fundamentos de Derecho expuestos y previo planteamiento en su caso de cuestión de inconstitucionalidad del artículo 5/2 y disposición transitoria 2ª de la Ley 45/85 de 23 de diciembre.- declare radicalmente nula en todos sus extremos, cuota intereses de demora y sanción el Acta de Inspección referida en el antecedente primero de esta demanda, cuya legalidad fue confirmada por la Resolución del TEAC objeto de este recurso. - Subsidiariamente declare, para el improbable caso de que la Sala considerase legal la cuota exigida, que no procede imponer sanción alguna, o que procede imponerla en su grado mínimo dada la falta de culpabilidad de la entidad recurrente y la desproporción cuantitativa de esa sanción en relación con la actuación del sujeto pasivo".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso y se confirme la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la recurrente".

SEGUNDO

En fecha 23 de febrero de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Aldana Caso, sustituido posteriormente por el también Letrado Sr. de la Riva Bosch, en nombre y representación de CARLOS Y JAVIER DE TERRY, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central antes reseñado, debemos declarar y declaramos no conforme a derecho la imposición de sanción por infracción tributaria, en cuyo sentido se revoca el acuerdo impugnado y el acto administrativo de que trae base, manteniéndolos en lo restante".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, tanto por la representación procesal de la actora como por la Abogacía del Estado si bien la primera desistió del recurso, que fue interpuesto por la segunda, no habiendo comparecido parte recurrida alguna; con lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Abogado del Estado formula un único motivo de casación, al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, basado en la infracción del Art. 79-a), en relación con el 89, ambos de la Ley General Tributaria.

A este respecto hay que tener en cuenta que con posterioridad al escrito de interposición del recurso (21 de enero de 1994) fue promulgada la Ley 25/1995, de 20 de julio, que modificó tales preceptos relativos a sanciones, disponiendo la aplicación del nuevo régimen, caso de ser más favorable, a aquellas infracciones que no hubieran ganado firmeza (Disposición Transitoria Primera), por lo que, en su caso, habría de atenderse en este caso a las nuevas normas de aplicación.

No obstante, la sentencia de instancia razona la improcedencia de la sanción considerando que "no basta el conocimiento del tipo de imposición establecido para determinado período para incurrir en infracción, presumiendo la concurrencia de intención infractora, habida cuenta, no ya del criterio contrario, resultante de la legislación anterior y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino de la razonable duda sobre la juricidad del nuevo criterio fiscal en este Impuesto, abonada por la unánime impugnación del nuevo criterio fiscal por los industriales del ramo, duda que, además, dio lugar al planteamiento de varias cuestiones de inconstitucionalidad ... por esta Sala, en las que intervinieron y formularon alegaciones los recurrentes ... circunstancia que permite considerar la ausencia de intención infractora ...".

Frente a tan categórico razonamiento la Abogacía del Estado opone que "... si se permitiera dejar sin sanción las conductas en que se exprese una posibilidad de inconstitucionalidad de las leyes tributarias, con planteamiento de cuestiones judiciales de inconstitucionalidad, y negativa previa al cumplimiento de los deberes fiscales impuestos legalmente, no cabe duda de que se abriría un peligroso camino conducente a la impunidad fiscal generalizada"; tesis que no puede admitir la Sala por cuanto el planteamiento de tales cuestiones no es algo que competa libre y arbitrariamente a la parte, sino que, en su caso, ésta propone y el Tribunal -si lo estima procedente- suscita al Tribunal Constitucional. No es de temer, por tanto, ese "peligroso camino conducente a la impunidad fiscal generalizada". Por el contrario, como se dice en la sentencia de instancia, precisamente el hecho de que la duda se haya suscitado hasta en el órgano juzgador hace que quede soslayada cualquier sospecha de voluntariedad en la posible infracción tributaria.

Segundo

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede la expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 23 de febrero de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 26 de septiembre de 1996.

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