STS, 27 de Enero de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:444
Número de Recurso6529/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6529/1995, interpuesto por Ercros, S.A., representada por el Procurador don Emilio Álvarez Zancada, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 1 de junio de 1995, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 792/1993, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, que no ha comparecido en el trámite del presente recurso, relativo a impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 16 de noviembre de 1989 fue presentada, en la Delegación de Hacienda de Madrid, una escritura de cancelación de hipoteca, constituida en garantía de un préstamo, otorgada a favor de Ercros, S.A., y autorizada el 30 de octubre del mismo año. La escritura se acompañaba de autoliquidación negativa del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

SEGUNDO

A la vista de dicha liquidación, l a Oficina Gestora giró una liquidación por el concepto de acto jurídico documentado notarialmente, sobre una base de 5.040.000.000 ptas., al tipo del 0.50%, con una deuda de 25.200.000, de cuota, y 756.005 ptas. de honorarios, totalizando 25.956.000.000 ptas.

TERCERO

Dicha liquidación fue objeto de reclamación económico-administrativa, desestimada por resolución de 30 de octubre de 1992 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, y posteriormente, en alzada, por la del Tribunal Central de 10 de junio de 1993.

CUARTO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en su recurso 792/1993, que lo desestimó en virtud de sentencia de 1 de junio de 1995.

QUINTO

Frente a la misma se dedujo recurso de casación por Ercros, S.A., en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 16 de enero de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente ha opuesto un único motivo de casación, consistente en "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto del debate", reproduciendo así a la letra el motivo a que se refiere el num. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aún sin citar específicamente dicho cardinal.

Ello no supone, por tal circunstancia, óbice alguno para la admisibilidad del recurso, puesto que en realidad la cita del precepto deviene -en este particular caso- innecesaria.

Tal es, además, el criterio de la STC 295/2000, de 11 de diciembre.

El motivo se fundamenta en la infracción del art. 15 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, y de la jurisprudencia sobre "derechos adquiridos", aduciendo a tal fin las de 2 de octubre de 1989, 9 de octubre de 1992 (ambas en recursos en interés de ley) y las de 16, 25 y 27 de marzo de 1991, 10 y 16 de febrero de 1994 y 28 de junio de 1994 (todas ellas en recursos de apelación).

SEGUNDO

El recurso se contrae a defender la tesis de que el día 30 de octubre de 1989, en que se produjo el hecho imponible, por otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca, no estaban sujetos este tipo de documentos notariales al impuesto sobre actos jurídicos documentados, estimando la entidad recurrente que la doctrina de las sentencias de 2 de octubre de 1989 y 9 de octubre de 1992 se ciñe exclusivamente al periodo transcurrido entre 1 de enero de 1986 (fecha de entrada en vigor de la Ley reguladora del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados) y el día 1 de enero de 1988 (fecha de entrada en vigor del texto reformado del nº 19 del art. 48.I.B)) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la redacción dada por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre).

Semejante acotación temporal de la doctrina en cuestión no tiene apoyo alguno.

Fue la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, la que dio nueva redacción al apartado 19, letra B), epígrafe I, del artículo 48 referido, disponiendo: «B. Estarán exentos: (...) 19. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá, asimismo, a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo».

Como esta Sala ha afirmado repetidamente (cfr. s. De 1 de julio de 1998 y cuantas en ella se citan), a partir de esta norma que entró en vigor el 1 de enero de 1986, todos, absolutamente todos los préstamos, hipotecarios o no, concedidos entre particulares, concedidos por las empresas a particulares o por particulares a las empresas, quedaron exentos, según los casos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto de «transmisiones onerosas» o del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Pero las controversias surgieron respecto del gravamen por cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de los préstamos hipotecarios concedidos por las empresas a particulares o a otras empresas, sujetos y exentos al IVA, y, por tanto no sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto de «transmisiones onerosas».

La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 octubre 1989, recaída en un recurso extraordinario de apelación en interés de la ley, seguida después por numerosas sentencias, mantuvo que la exención se refería solamente a la modalidad de «transmisiones onerosas».

Pero como la parte dispositiva de esta sentencia se limitó al período comprendido entre el 1 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1987, ha habido necesidad, posteriormente, de volver a analizar la cuestión.

La sentencia de 1 de julio de 1998 en este respecto, destacó que la Ley 33/1987, de 23 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, redactó de nuevo en su artículo 104.5, el apartado 19, B), del artículo 48 del Texto Refundido de 1980, del modo siguiente: «B) Estarán exentos: (...) 19. Los depósitos en efectivo y los préstamos cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen de actos jurídicos documentados que recae sobre los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación por diferencias entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento» (lo subrayado es la parte nueva).

Es incuestionable que la exención introducida por la Ley 33/1987, de 23 diciembre, en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, se refiere a los documentos mercantiles que constituyen el soporte de determinados activos financieros, lo cual demuestra que la Ley 30/1985, de 2 agosto, no había concedido la exención total de los préstamos en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, porque en tal hipótesis, la modificación introducida hubiera sido completamente inútil.

Al ser el documento notarial objeto del presente recurso, de fecha posterior a la mencionada Ley, es manifiesto que le alcanzan sus efectos.

El planteamiento que defiende la actual recurrente no tiene en cuenta esta circunstancia, y que en definitiva la Sentencia de esta Sala Tercera, de 9 octubre 1992, dictada en recurso extraordinario de apelación en interés de ley sentó la siguiente doctrina legal: «... fijamos como doctrina legal que las escrituras públicas que contengan préstamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial están sujetas y no exentas del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 diciembre, en la redacción dada por el artículo 104.5 de la Ley 33/1987, de 23 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988», en consecuencia debe ser estimado el presente recurso de apelación.

Esta sentencia se refiere a los préstamos hipotecarios concedidos por empresarios, en especial entidades de crédito, a sus clientes (particulares o empresarios o profesionales), es decir a operaciones activas propias del crédito inmobiliario, y por tanto no existe contradicción alguna con la Sentencia de esta misma Sala de fecha 4 noviembre 1996 (Recurso de Apelación número 7166/1991) que ha declarado que las emisiones de bonos, obligaciones, etc., de plazo superior a dieciocho meses, realizadas por determinadas empresas, a las que es de aplicación la Directiva 69/335/CEE, de 17 julio, sobre imposición indirecta de la financiación de las Sociedades de capitales, es decir a operaciones pasivas de financiación externa de las mismas, no tributan por cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

La sujeción a gravamen de este tipo de escrituras, en su modalidad de actos jurídicos documentados, constituye en definitiva una constante en nuestra jurisprudencia, que se ha seguido reiterando, pudiendo citarse, además de las ya enumeradas, las de 3 de junio de 1998 y la reciente de 15 de diciembre de 2000.

TERCERO

En consecuencia, la sentencia impugnada aplicó correctamente la doctrina contenida en las sentencias cuya aplicación indebida constituye el fundamento del presente recurso, que debe ser desestimado, con la obligada consecuencia en cuanto a costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, por más que, dada la incomparecencia de la Administración en el recurso, la condena carezca de virtualidad.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 6529/95, interpuesto por Ercros, S.A., contra la sentencia dictada el 1 de junio de 1995, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 792/1993, habiendo sido parte recurrida, no comparecida, la Administración General del Estado, imponiendo condena en las costas del recurso a la entidad recurrente, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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