STS, 23 de Enero de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso3055/1992
Fecha de Resolución23 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Con-tencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 3055/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Palafrugell, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 17 de septiembre de 1991, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 758/90, interpuesto por la representación procesal de Dª Lourdes -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada-, promovido contra liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 17 de septiembre de 1991, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 484, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º Estimar el recurso y anular las resoluciones impugnadas. 2º No realizar pronunciamiento sobre costas".

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamento de Derecho: "PRIMERO.- A través del presente recurso la actora, Dª Lourdes impugna los acuerdos del Ayuntamiento de Palafrugell de 26 de mayo de 1989 por los que se resolvieron sendos recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones números 201, 202, 203 y 204 por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos devengados por la transmisión de un terreno operada por donación otorgada en escritura pública el 23-12-83, documento que consta adjunto al escrito de Demanda.

SEGUNDO

La pretensión de la actora se funda en la alegación de prescripción de la deuda tributaria -que exige la Corporación demandada-, en aplicación de lo dispuesto en el art. 64 de la Ley General Tributaria, al haber transcurrido más de cinco años desde que se produjo la transmisión del dominio a través de la escritura de donación mencionada y no producida, por ende, alega la actora, (sic), sin que, por otra parte pueda adjudicarse efectos interruptivos al oficio de fecha 10-5-88 en cuanto que el mismo hace referencia a una transmisión diferente y por tanto a hechos imponibles y correlativas obligaciones tributarias distintas, por fallecimiento en su día de su madre, Dª Constanza , ocurrida el 29 de mayo de 1980, fecha relevante para la Corporación a los efectos de lo dispuesto en el art. 1227 del Codigo Civil, respecto de una de las fincas, la correspondiente a la liquidación nº 201/89- y el primer requerimiento dirigido a la exigibilidad de la deuda producida en fecha 4 de febrero de 1981 (registro de salida 15-2-89 del Ayuntamiento), que igualmente consta unido a la Demanda.

Es claro, por tanto, que efectivamente se ha producido la prescripción alegada por lo que procede declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y estimar el recurso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, se interpuso por la representación procesal del Ayuntamientode Palafrugell el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día veintidos del corriente mes de enero, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si, producida la transmisión del terreno y consecuente devengo del Impuesto de autos el 23 de diciembre de 1983, en virtud de escritura de donación a favor de Dª Lourdes , y notificadas las liquidaciones giradas al efecto el 29 de marzo de 1989, goza -como propugna el Ayuntamiento exaccionante-, o no, de fuerza interruptiva de la prescripción declarada el requerimiento municipal de fecha 10 de mayo de 1988, dirigido a Dª Lourdes , a fin de que aclarase la superficie de los citados terrenos transmitidos a su vez el 22 de junio de 1987.

SEGUNDO

En este sentido, se dan por reproducidos los razonamientos de la sentencia apelada, por su perfecta adecuación a derecho. Efectivamente, el oficio a que se refiere el Ayuntamiento apelante, carece de la virtualidad para provocar la interrupción de la prescripción, ya que el mismo trae causa de un expediente de gestión diferente, dimanante de la posterior transmisión de los terrenos que en su día había adquirido mediante donación Dº Lourdes ; habida cuenta que el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria dice claramente que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se interrumpe por cualquier acción administiva, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, asegurameinto, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, no puede aducirse válidamente por la Corporación que el oficio de 10 de mayo de 1988, referido a la liquidación número 229/88, girada con motivo de la transmisión de los terrenos propiedad de Dª Lourdes a favor de D. Hugo , tenga efectos interruptivos de la prescripción de las liquidaciones números 202, 203 y 204 de 1989, que se refieren a un hecho imponible diferente, cual es el incremento del valor de los citados terrenos a consecuencia de la transmisión por parte de D. Gustavo a favor de Dª Lourdes .

Producida la transmisión el 23 de diciembre de 1983, con el consecuente y simultáneo devengo del Impuesto, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción es el del mencionado devengo, en aplicación del artículo 65 de la Ley General Tributaria, según la versión anterior a la Ley 10/1985, de 26 de abril.

En consecuencia, debe confirmarse la sentencia de instancia por cuanto la prescripción se consumó, en el caso presente, el 23 de diciembre de 1988, es decir con anterioridad a la fecha de la notificación de liquidaciones del Impuesto, efectuada el 29 de marzo de 1989.

TERCERO

No son de apreciar motivos determinantes para hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Palafrugell contra la sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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