STS, 19 de Abril de 2003

PonenteD. José Mateo Díaz
ECLIES:TS:2003:2733
Número de Recurso962/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 962/2001, interpuesto por Cigahotels España, S.A., representada por la Procuradora doña Carmen Vinader Moraleda, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 990/1995, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada esta última por la Procuradora doña Carolina Lilly Martínez, también bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre el valor añadido (IVA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Cigahotels España, S.A. adquirió, de la Sociedad de Fomento de San Sebastián S.A., por contrato de 23 de diciembre de 1988, el usufructo del Hotel María Cristina, en la ciudad de dicho nombre. El precio estipulado fue de 1.500.000.000 ptas., a pagar en forma aplazada, comenzando los abonos en el mes de mayo de 1989 y concluyendo ene el de noviembre de 1994.

El importe del IVA fue de 180.000.000 ptas., al tipo entonces vigente de 12%, que fue abonado a la transmitente, la cual lo ingresó en la Hacienda Foral de Guipúzcoa, en cuyo territorio tenía su domicilio.

La entidad Cigahotels España, S.A. solicitó, con fecha 30 de enero de 1989, a la Administración de Hacienda del Distrito de Salamanca, de la Delegación de Hacienda de Madrid, en el modelo 321 (grandes empresas), de declaración-liquidación relativo al ejercicio de 1988, la devolución de 177.145.894 ptas., incluyendo como IVA deducible 180.000.000 ptas. soportado como consecuencia de la adquisición del usufructo del Hotel María Cristina, a Sociedad de Fomento de San Sebastián, S.A., según factura de 23 de diciembre de 1988, por importe de 1.500.000.000 ptas. Posteriormente, tras haber intervenido la Oficina Nacional de Inspección, la Administración indicada practicó liquidación provisional paralela, por dichos concepto y ejercicio, el 2 de febrero de 1990, no admitiendo la deducción indicada en la suma de 177.145.894 y haciendo ascender el importe de la deuda tributaria a 3.166.882 ptas., de las cuales 2.854.074 ptas. de cuota y 314.808 ptas.

SEGUNDO

Cigahotels España, S.A. formuló reclamación económico-administrativa, desestimada por el Tribunal Regional de Madrid en su resolución de 30 de septiembre de 1992, a la que siguió recurso de alzada, también denegado por el Tribunal Central en su resolución de 21 de septiembre de 1995, expediente RG 10920/1992.

TERCERO

Paralelamente, la entidad recurrente solicitó en el mes de diciembre de 1989, ante la Diputación Foral de Guipúzcoa, tuviera en cuenta en la liquidación del IVA correspondiente a dicho mes, en la partida "Cuotas a compensar periodos anteriores", la cantidad indicada de 177.145.894 ptas., entendiendo que procedía la compensación de cuotas con la Administración del Estado, lo que le fue denegado, girando la citada Administración Foral una liquidación ascendente a 1.714.125 ptas., a consecuencia de no haber considerado dicha pretensión.

Sobre esta cuestión se siguió separadamente un procedimiento contencioso, actualmente en fase de recurso de casación num. 961/1997.

CUARTO

Las resoluciones aludidas en los antecedentes uno y dos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección Sexta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 990/1995, que lo desestimó en su sentencia de 13 de noviembre de 1998.

QUINTO

La propia entidad formalizó recurso de casación contra la sentencia indicada, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por las Administraciones recurridas, se señaló el día 8 de abril de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente opone los siguientes motivos:

  1. - Infracción del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el art. 24.1 CE y el art. 67 de la propia Ley Jurisdiccional, al no haberse resuelto la petición formulada.

  2. - Id. del 88.1.d) de la misma Ley, atribuyendo a la sentencia recurrida la vulneración de los preceptos que desarrollan los principios de coordinación (art. 103 CE, art. 3.1.3º de la Ley 12/1981, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, art. 3.1 y 2 y art. 18 de la Ley 30/1992 RJAP), el principio de legalidad (art. 9.1 y 3 CE, 1 LOPJ 6/1985, de 1 de julio) y el principio de "unicidad" (sic) de la Administración Tributaria.

SEGUNDO

En el primer motivo se alega incongruencia, "al no haberse resuelto la petición formulada", lo que de ser cierto constituiría el más patente caso de incongruencia, por omisión de la actividad resolutoria exigible al órgano judicial y que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 22.1 CE y forma parte del mandato, referente al contenido de la sentencia, que se plasma en el art. 67.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998.

La pretensión a que alude la parte recurrente es la de "obtener una decisión fundada sobre el fondo planteado por mi representada, en el recurso contencioso-administrativo de que trae origen la presente casación, así como en instancias administrativas anteriores, que no ha sido otro que el de la actuación descoordinada de dos Administraciones Públicas, habiéndose solicitado expresamente que, con independencia de la decisión adoptada en cuanto a la calificación del contrato, se ordenara la compensación de las cantidades procedentes entre ambas Administraciones".

Este planteamiento del vicio de incongruencia nos obliga a precisar su concepto.

Como es sabido, está superada la idea de que la incongruencia se mide exclusivamente en relación con el petitum de la demanda. Si así fuera, no habría que seguir adelante con el análisis del tema, pues en el suplico de ésta nada se pide en relación con dicho tema.

Éste aflora en la motivación de la pretensión, puesto que el órgano judicial debe ajustar su respuesta a los argumentos utilizados por las partes, sin que (cfr. ad exemplum nuestra sentencia de 5 de abril de 2003, recurso de casación 4183/1998) éste deba contestar a todos y cada uno de los argumentos utilizados por las partes, sino resolver todas las cuestiones que integran la controversia, siempre que se utilicen argumentos adecuados en relación con éstas, que permitan conocer las razones por las que el órgano judicial formó un criterio determinado, para poder así impugnarlo.

Una abrumadora doctrina constitucional, de ociosa cita, incide en estas afirmaciones, que en el caso presente cobran relieve toda vez que la parte recurrente relaciona la incongruencia omisiva, no con las pretensiones, sino con los propios argumentos que trajo a la instancia, imputando a la sentencia de instancia haberlos desconocido.

En efecto, la misma jurisprudencia constitucional amplió el campo de la incongruencia, relacionándolo no solamente con las pretensiones, que es su cara más visible, sino con los argumentos utilizados, relacionando así estrechamente la motivación con la incongruencia.

En este sentido, la STC 33/2001, de 12 de febrero, y las numerosas que cita, señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, bastando con que la argumentación exteriorice el motivo de la decisión -la ratio decidendi-, en orden a un eventual control jurisdiccional, de suerte que de esa manera se cumple la exigencia constitucional de que la resolución no sea fruto de un mero voluntarismo o de la pura arbitrariedad.

TERCERO

En la sentencia recurrida puede verse que el Fundamento Primero, en su párrafo segundo, hace referencia al argumento que la parte considera omitido, indicando la doble imposición y su necesaria erradicación como una manifestación concreta del aludido principio, dado que la erradicación y el principio citado "son aspiraciones absolutamente compartibles por todos, pero ello no puede servir de pretexto para realizar un análisis desenfocado de la cuestión controvertida, que debe limitarse a las cuestiones reseñadas -la naturaleza jurídica del acto y las consecuencias fiscales de dicha calificación- singularmente a la calificación jurídica del documento controvertido, por consecuencia del principio de congruencia administrativa y el carácter revisor de esta jurisdicción".

Este razonamiento de la sentencia recurrida, por mínimo que sea, cumple con la exigencia constitucional que se despliega a través del art. 24, pues, en palabras de la STC 24/1990, "con ello se cumple tanto con la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y no un simple y arbitrario afcto de voluntad del juzgado, en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento".

De discrepar el recurrente del razonamiento indicado, debió hacerlo utilizando el motivo que estimara procedente del art. 88, argumentando el error del juzgados en la interpretación o aplicación de una norma, mas no alegando incongruencia, pues la exigencia de motivación quedó satisfecha.

A ello debe añadir que tampoco está el órgano judicial obligado a responder absolutamente a todos los argumentos utilizados por las partes, bastando con que construya una respuesta razonablemente contempladora de las posiciones de las partes en litigio y de los fundamentos jurídicos por los que llega a determinada conclusión.

Por todo ello, el motivo presente debe ser desestimado.

CUARTO

En el siguiente motivo, se atribuye a la sentencia recurrida la vulneración de los preceptos que desarrollan los principios de coordinación (art. 103 CE, art. 3.1.3º de la Ley 12/1981, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, art. 3.1 y 2 y art. 18 de la Ley 30/1992 RJAP), el principio de legalidad (art. 9.1 y 3 CE, 1 LOPJ 6/1985, de 1 de julio) y el principio de "unicidad" de la Administración Tributaria.

Como explica la entidad recurrente en su escrito de interposición del recurso, la misma entendió que el derecho a deducir el IVA soportado nace en el momento en que se devengó el impuesto (lo que en el caso del usufructo ocurre en el momento de la entrega de la cosa, con independencia de cuando se produzcan los pagos), y por ello solicitó de la Delegación de Hacienda de Madrid la devolución del importe de 177.145.894 ptas., soportadas de las repercutidas en la declaración-liquidación del IVA, del último mes de 1988.

Transcurrido un año desde la solicitud de la devolución sin que ésta se hubiera practicado, y ante la falta de respuesta por parte de la Administración Central, Cigahotels, S.A. entendió que podía compensar el importe citado en la última declaración-liquidación del ejercicio 1989. La compensación afectó a las liquidaciones presentadas hasta el mes de septiembre de 1990, tanto a la Administración del Estado como a la Diputación Foral de Guipúzcoa, ya que dicha entidad alegó que en dicho ejercicio estaba en régimen de cifra relativa de negocios.

La tesis del usufructo no fue acogida por la Administración del Estado, para la que el negocio de autos era un arrendamiento de industria, y en consecuencia, el devengo se producía con ocasión de los pagos.

Esta calificación no ha sido abordada por la recurrente en los motivos que esgrime, pues en este segundo, que estamos resolviendo, en rigor, toda la tesis se subsume en dilucidar si ha habido vulneración de la Ley del Concierto 12/1981, pues el objetivo de esta Ley fue precisamente el de satisfacer los principios de coordinación, legalidad y uniformidad del sistema tributario español, sin que nos incumba juzgar hasta que punto consiguió estos objetivos la Ley, pues ni siquiera el recurrente plantea una crítica de dicha norma en este recurso.

La entidad recurrente entiende que la atribución de calificaciones jurídicas distintas a un mismo contrato (la cesión del usufructo del Hotel María Cristina) por parte de Administraciones tributarias diferentes (la Agencia Tributaria Estatal y la Hacienda Foral de Guipúzcoa "supone que se ha hecho un ejercicio no adecuado de las funciones directivas que cada una de ellas tiene atribuidas, cuyo resultado es la absoluta descoordinación, que lleva al pago duplicado de un impuesto".

Con sobrada razón, la sentencia recurrida no entró a dilucidar si era procedente una compensación entre lo que se satisfaciera a una u otra Administración, pues su cometido jurisdiccional se limitaba a revisar la corrección de la resolución del TEAC, a la vista de la impugnación efectuada en la demanda.

En el presente recurso no se ataca la conclusión a que llegó la sentencia de instancia en orden a la naturaleza jurídica del contrato sometido a tributación (arrendamiento de industria frente a la pretendida cesión del derecho real de usufructo), ni tampoco el momento en que la sentencia fija el devengo del impuesto en el caso presente (aquel en que se comenzaron a prestar los servicios, en aplicación del art. 14.1.2 de la Ley 30/1985, del IVA) y ni siquiera justifica -salvo la pretendida uniformidad del ordenamiento-, su petición, efectuada en la instancia de que se practique una compensación entre lo exaccionado por una y otra Administración.

Si a ello unimos la imposibilidad manifiesta de llegar a una compensación entre dos créditos correspondientes a dos Administraciones distintas y recordamos que esta figura exige que dos personas -una de ellas el deudor- sean recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra (art. 1196-1 CC), circunstancia que no concurre en el supuesto, convendremos en la imposibilidad de estimar el motivo.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Cigahotels España, S.A., contra la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, recurso 990/1995, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y la Diputación Foral de Guipúzcoa, imponiendo a la entidad recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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