STS, 8 de Marzo de 2003

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2003:1573
Número de Recurso2853/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2853/1998, interpuesto por Clínica Buchinger, S.A., representada por el Procurador don Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 19 de enero de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 129/1994, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre el valor añadido (IVA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Clínica Buchinger, S.A. interpuso el 24 de junio de 1992 reclamación económico- administrativa contra la denegación, por parte de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, con fecha de 8 de abril de 1992, de la solicitud presentada el 23 de enero del mismo año, formulando consulta en orden a obtener la exención del IVA. Habiendo transcurrido más de un año desde la formulación de la reclamación, la estimó denegada por silencio administrativo y formalizó recurso contencioso el 18 de febrero de 1994 contra dicha denegación presunta.

SEGUNDO

El recurso se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con el número 129/1994 y posteriormente a su interposición, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 5 de mayo de 1994, resolvió expresamente la reclamación, desestimándola.

A su vez, el recurso contencioso finalizó por sentencia desestimatoria de 19 de enero de 1998.

TERCERO

Clínica Buchinger, S.A. dedujo recurso de casación contra dicha sentencia, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 25 de febrero de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, versión dada por la Ley 30/1992, de 10 de abril, la entidad recurrente alega la infracción del art. 20.1.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), que establece la exención de las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas, realizadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios comunicados o autorizados.

El mismo precepto dispone que se considerarán directamente relacionados con las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria las de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos, prestados en por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, aplicando evidentemente con acierto el art. 107 de la Ley General Tributaria de 23 de diciembre de 1963, versión anterior a 1995, declaró la inadmisibilidad del recurso, por cuanto las contestaciones a las consultas que se efectúen a la Administración tienen carácter de mera información y no generan, por mandato expreso legal, acto administrativo recurrible de ningún tipo.

Esta tesis de la sentencia objeto del recurso no ha sido objeto de impugnación alguna por la entidad recurrente, que limita su lacónico escrito de interposición del recurso a insistir en su pretensión de que se le declare exento, a efectos del IVA, con respecto a los servicios que constituyen su cometido empresarial.

Ello impone la desestimación del recurso, pues como tantas veces se ha dicho, la casación es un recurso extraordinario contra una sentencia y no una impugnación de un acto o actuación administrativa.

O en otros términos, el motivo en que se funda el recurso nada tiene que ver con la sentencia, y por tanto, no tenemos por que entrar en su examen.

TERCERO

Procede, por tanto desestimar, el recurso e imponer las costas del mismo a la entidad recurrente, de conformidad con el art. 102.3 de la citada Ley jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Clínica Buchinger, S.A., contra la sentencia dictada el día 19 de enero de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 129/1994, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la entidad recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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