STS, 8 de Junio de 2004

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2004:3963
Número de Recurso1174/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad Cambra Arrossera de la Cava, STAT. COOP. CAT. LTDA., representada por la Procuradora Dª. María Soledad Paloma Muelas García, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de Octubre de 1998 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 885/95, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de Octubre de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de LA CAMBRA ARROSERA DE LA CAVA SOC. COOP. C.L. contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central el día 10 de Julio de 1995 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y en consecuencia lo confirmamos por ser conforme a derecho así como los actos administrativos de que trae orígen. Sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la entidad Cambra Arrossera de la Cava, STAT. COOP. CAT. LTDA., preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo de casación: "Al amparo del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por interpretación errónea del artículo 25 de la Ley General Tributaria de la que se deriva la no aplicación de los artículos 4.1, 9.2.9º, 23.1.3º, y 31.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de Mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. María Soledad Paloma Muelas García, en nombre y representación de la entidad Cambra Arrossera de la Cava, STAT. COOP. CAT. LTDA., la sentencia de, 16 de Octubre de 1998, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 885/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra el Acuerdo dictado el día 10 de Julio de 1995 por el Tribunal Económico Administrativo Central en el recurso RG 7270-92 RS 252-92-I por el que el mismo resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto por LA CAMBRA ARROSSERA DE LA CAVA STAT. COOP. CAT. LTDA. contra el fallo del TEAR de Cataluña de 29 de Abril de 1992, recaída en el expediente núm. 3235/90 en asunto referente al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No conforme con dicha sentencia la entidad demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos que la sentencia de instancia declara como subyacentes al litigio y en los que las partes están de acuerdo son los siguientes: 1.- El día 23 de Febrero de 1987 la Inspección de Tributos de Cataluña incoó a la hoy actora un acta A02-0011413-5 en disconformidad, por el IVA 1.986-87, recogiendo que la misma había reintegrado compensaciones a los agricultores socios de la misma acogidos al Régimen Especial de la Agricultura por el arroz aportado antes del 1 de Enero de 1986, y había abonado el IVA al tipo del 6% a los agricultores socios no acogidos al Régimen Especial por sus aportaciones de arroz anteriores a la citada fecha. Como consecuencia de tales operaciones tuvo lugar un menor ingreso al Tesoro en concepto de IVA, con un total de 36.859.924 ptas. 2.- El Inspector Regional de Cataluña dictó acto administrativo el 22-IV-87 asumiendo la propuesta inspectora. Contra este acto se interpuso reclamación que fué desestimada por el TEAR de Cataluña el día 29-IV-92.

La sentencia de instancia comienza afirmando que: "La cuestión litigiosa se centra pues en determinar cuando se producen los efectos traslativos de la entrega, si cuando materialmente tiene lugar la entrega del arroz por el socio a la cooperativa o cuando esta la vende a terceros.". Sin embargo, entendemos que el problema no es exactamente el planteado, creemos que lo relevante es determinar si se produce el hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, hecho que no es otro que la "entrega" de bienes, pero sin que a esta entrega haya que anudar inexorablemente efecto traslativo, que es lo que hace la sentencia de instancia, pues en el Impuesto sobre el Valor Añadido la entrega de bienes no requiere siempre efecto traslativo del dominio. Un segundo problema será el de precisar el momento en que se produce el hecho imponible, momento que genera el devengo del impuesto.

La rectificación precedente supone rechazar la base del razonamiento de la resolución del T.E.A.C. y de la sentencia de instancia que niega que exista el hecho imponible del IVA en las relaciones Cooperativa-Socios por la consideración de que no hay "transmisión de los bienes" de los Socios a la Cooperativa. Efectivamente, no se produce esa transmisión porque los bienes siguen siendo propiedad de los Socios, pero el hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido no radica en la transmisión de la propiedad sino en la entrega de los bienes. Es patente que los socios siguen siendo, en virtud de las normas estatutarias propietarios de los bienes entregados, pero es incuestionable que ha habido una entrega material de los bienes acompañada de la transmisión del "poder de disposición" de los bienes entregados. No se ha transmitido, pues, la propiedad, pero se han entregado los bienes y se ha cedido el "poder de disposición" sobre tales bienes. Esto explica que sea la cooperativa quien vende a terceros, y no los socios. Pues bien, esta entrega de bienes acompañada de la transmisión del poder de disposición (aunque no se transmita la propiedad de los bienes) constituye el hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

TERCERO

Resuelto el problema precedente, el de la concurrencia del hecho imponible del IVA en las relaciones entre Socio-Cooperativa en sentido positivo, queda por decidir la cuestión sobre el momento en que se produce el devengo del impuesto. Si como la Inspección de Hacienda y el T.E.A.R. sostuvieron, el hecho imponible y el devengo se produjo cuando tuvo lugar la entrada del arroz en la Cooperativa en el año 1985 el recurso habrá de ser desestimado, si por el contrario, y como mantiene la Cooperativa, el devengo tuvo lugar cuando el arroz fue vendido a los clientes de la Cooperativa procederá la estimación del recurso.

Por lo pronto, y como ya hemos dicho, la entrega de bienes del Socio a la Cooperativa y la "transmisión del poder de disposición", hace innecesario acudir al apartado segundo del artículo noveno de la ley para determinar cuando se ha producido la entrega de bienes, pues con la entrega de bienes y la transmisión del poder de disposición se produce el hecho imponible en los términos previstos en el artículo 9.1. de la Ley. El devengo, por su parte, viene anudado en el artículo 75 de la Ley al momento de la entrega de los bienes.

En el caso debatido como la entrega de bienes tuvo lugar en 1985, y en esa fecha no existía el IVA es evidente que la deducción como IVA soportado que pretende la demandante es improcedente, por lo que su recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

Queda por razonar que las relaciones entre socio y cooperativa no son las propias del contrato de depósito por la elemental consideración de que la Cooperativa no tiene con el Socio una de las obligaciones características del Depósito, cual es la restitución de las cosas depositadas.

Tampoco puede aceptarse la asimilación que se pretende con el contrato de Comisión no sólo por las especiales facultades de manipulación del producto entregado por el Socio de que dispone la Cooperativa, y que no se producen en el contrato de comisión, sino también por la amplia libertad que la Cooperativa dispone en la operación mercantil de venta de los productos, y de la que carece el comisionista.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación que decidimos, aunque por motivos distintos de los expuestos por la sentencia recurrida, y con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Dª. María Soledad Paloma Muelas García, en nombre y representación de la entidad Cambra Arrossera de la Cava, STAT. COOP. CAT. LTDA. contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de Octubre de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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