STS, 26 de Mayo de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso9277/1991
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 9.277-M/91, interpuesto por Don Claudio , que representa a su hija menor de edad Doña Carmen , representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en 20 de Marzo de 1991, sobre el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Inspección de Tributos de La Coruña se levantó acta a D. Claudio ( en representación de su hija Doña Carmen ) por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en la que frente a una base declarada de 400.000 pesetas, se estimó como tal la cantidad de 1.875.500 pesetas. Contra dicho acto administrativo se promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de La Coruña, que la desestimó en resolución de 30 de diciembre de 1983; e interpuesto contra ella Recurso de Alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, fue desestimado en Acuerdo de 30 de septiembre de 1987.

SEGUNDO

El actor, Don Claudio , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 1991, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Claudio quien ha actuado por su hija menor Doña Carmen , contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, Vocalía Cuarta -"Transmisiones Patrimoniales"- ya descrito en el primer Fundamento de Derecho de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos tal Acuerdo y el del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de La Coruña de 30 de Diciembre de 1983 del que trae causa, conformes a derecho. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 24 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Art. 3º-1 del Texto refundido de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 6 de abril de 1967, disponía que El Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y actos Jurídicos Documentados gravará las transmisiones ptrimoniales "inter vivos", añadiendo su apartado 2 que El impuesto se exigirá: a) Por las transmisiones "inter vivos" de toda clase de bienes que radiquen en territorio nacional y de derechos, acciones y obligaciones que en él hayan nacido, y puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse ...Teniendo en cuenta la fecha de la transmisión origen de este pleito (23 de noviembre de 1979) no cabe duda de su sometimiento a la norma transcrita, cuya vigencia se extendió hasta la entrada en vigor del Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 3.050/1980, de 30 de diciembre, procediendo, por tanto, la exigencia del Impuesto que por el primero se regula, en las condiciones y términos en el mismo establecidas.

Segundo

Es doctrina reiterada de esta Sala, en la materia que nos ocupa:

  1. ). Que "Las normas tributarias han de ser interpretadas y aplicadas en función de la verdadera naturaleza jurídica de los hechos imponibles (Art. 25 de la Ley General Tributaria y sentencia de 23 de febrero de 1987);

  2. ). En sentencia de 6 de mayo de 1988 se dijo, en materia de valoración de acciones, que hay que partir de que la Hacienda Pública es un tercero respecto de los contratos que celebren los particulares, sean estos civiles o mercantiles. Siendo un tercero y no habiéndose impugnado por inexacto el precio de adquisición de las acciones deberá estarse al precio que se abonó por ellas, con intervención de Agente de Cambio y Bolsa, ya que su fe pública en las transacciones mercantiles dota al contrato celebrado de los requisitos necesarios para su plena eficacia. Pero ello no significa, sin más, que el precio de compra que se califica como "valor convenido" pueda producir sus efectos respecto de los beneficios tributarios que la ley conceda. Precisamente por su cualidad de tercero, ajeno al contrato de adquisición de acciones, produce el efecto de no tener que admitir aquel supuesto valor convenido.

  3. ). En las transmisiones patrimoniales onerosas donde exista un precio, éste debe equivaler al valor real del bien transmitido, y el valor comprobado por la Administración ha de referirse al precio de mercado que le corresponda (sentencia de 1º de diciembre de 1993); y

  4. ). Una transmisión a título oneroso es el sustrato genérico del Impuesto ... como una de sus manifestaciones específicas (sentencia de 13 de junio de 1994).

Tercero

Argumenta la parte apelante, como único elemento de crítica a la sentencia impugnada diferente a los sostenidos en sus escritos de demanda y conclusiones, que el Art. 70-3º del Texto refundido establece "ope legis" el criterio para la fijación de la base imponible en la transmisión de títulos-valores que no coticen en Bolsa cuando haya mediado Agente, sosteniendo al respecto que tal valor será el precio de mercado y en su defecto el convenido, de donde, fijado por las partes el precio de las acciones en 400.000 pesetas, no procedía que la administración comprobase aquel valor.

Sin embargo, como se declara en la sentencia de instancia, la actuación administrativa comprobatoria se ampara, por un lado, en el último párrafo del Art. 70, cuando dispone:

Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de la Administración para comprobar por los medios ordinarios y extraordinarios, el valor de los bienes y derechos, estableciéndose en el Art. 117-2º-15 como medio de comprobación los balances, datos y valoraciones de que disponga la Administración y que hubiesen sido aceptados por el contribuyente a efectos de otros impuestos ..., de donde el haberse servido la Administración de este medio para comprobar el valor fijado a la transmisión, no puede cuestionar la validez de la actuación administrativa comprobatoria, que gozó de respaldo legal, como tiene declarado esta Sala en diversas sentencias, como la de 24 de junio de 1994.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 20 de marzo de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 200.019, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en la Colección legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. donEmilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 26 de Mayo de 1995.

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