STS, 9 de Octubre de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:7200
Número de Recurso8369/1994
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Hercules Hispano, S.A., representada por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 21 de Junio de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2/1819/1991, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 21 de Junio de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, en nombre y representación de HERCULES HISPANO DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de Noviembre de 1991, ya reseñado, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución impugnada y los actos de que trae causa; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la recurrente en la instancia preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición en el que, sin cita de ningún motivo que sustentara el recurso, alegó, sustancialmente, la contradicción entre la realidad de lo acaecido y las conclusiones de la sentencia, habida cuenta que, en criterio de dicha parte, en la valoración reflejada en su autoliquidación, se plasmó el exacto valor catastral del inmueble adquirido, de donde si no hubo separación de ese dato, la Hacienda no podía practicar liquidación acogiéndose al valor real aunque este coincidiera con el declarado en la escritura. Interesó la casación de la sentencia impugnada y la anulación de la liquidación complementaria en su día impugnada. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, aduciendo, en sustancia, la inadmisibilidad del recurso por falta de cita de motivos de casación y, en su defecto, la desestimación por cuanto debe prevalecer, en todo caso, el valor declarado por el propio contribuyente.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 27 de Septiembre próximo pasado, tuvo lugar, en esa fecha, la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al examen de lo que constituye, propiamente, el núcleo de la cuestión tanto en la instancia como en este recurso planteada --la de si en las transmisiones de inmuebles acaecidas con anterioridad a la modificación introducida en el Texto Refundido, aquí aplicable, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que aprobara el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, por la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, debía prevalecer como base imponible el valor resultante a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio Neto o el valor declarado por el propio sujeto pasivo, problema resuelto, entre otras, por la Sentencia de esta Sala de 18 de Marzo de 1995, recaida en el recurso de apelación 6025/1990, en el sentido de ser prevalente el valor declarado en la escritura de transmisión, escritura que, no se olvide, tenía y tiene el carácter de declaración tributaria a tenor de lo establecido en el art. 102.4 de la Ley General Tributaria y, por tanto, permitía entender que el sujeto pasivo, en el caso de autos, habría formulado dos declaraciones y, consecuentemente, en la plasmada en la escritura se había separado de las reglas del cálculo de la base en el Impuesto sobre el Patrimonio--, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la causa de inadmisibilidad del recurso aducida en su oposición por la representación del Estado, en el sentido de que, al no haberse articulado por la recurrente motivo alguno de casación de los especificados en el art.

95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 88.1.d) de la vigente--, no procedía tener el recurso por correctamente formulado y, por ende, procedía su desestimación.

En efecto; conforme se ha destacado resumidamente en los antecedentes, la entidad mercantil que aquí recurre formuló el escrito de interposición sin cita de ningún motivo que pudiera sustentarlo. Es más, esta ausencia total de concreción de motivos se produce después de hacerse constar, genéricamente y en lo que podría conceptuarse como primera alegación, que "la sentencia de la Audiencia Nacional ofrece motivos más que suficientes para ser casada y dejada sin efecto, habida cuenta que ha quedado infringido el ordenamiento jurídico y jurisprudencia que lo interpreta y ello tanto en sus aspectos sustantivos como procesales" (sic). A continuación se hacen más consideraciones tendentes a destacar supuestas contradicciones internas de la sentencia impugnada, o afirmaciones de esta juzgadas de inciertas y erróneas, amén de inexactitudes en la relación de hechos por la misma tenida en cuenta y de cita de sentencias de esta Sala relativas a la determinación de la base imponible, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, con arreglo al valor real del bien transmitido o del bien o derecho que se constituya o ceda, pero fijada mediante aplicación de las reglas establecidas al efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, tal y como establecía en su redacción originaria el art. 10.1 del Texto Refundido, citado antes, de 30 de Diciembre de 1980, pero sin incardinar esas presuntas contradicciones o inexactitudes en un concreto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia --art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, 88.1.c) de la vigente-- o en una igualmente concreta infracción del ordenamiento o de la jurisprudencia recaida en punto a las reglas de determinación de la base impositiva en el Impuesto de referencia con arreglo a las normas aplicables para el mismo objeto en el Impuesto sobre el Patrimonio --art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de aplicación a este proceso, hoy 88.1.d) de la actualmente en vigor--. Con ello, no solo se ha incumplido la exigencia legal --arts. 99.1 y 92.1 de las Leyes acabadas de citar-- de que en el escrito de interposición se exprese "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que [el recurrente] considere infringidas", sino que se ha desconocido abiertamente la naturaleza y finalidad del recurso de casación, en manera alguna identificable con un recurso ordinario, como el de apelación, en el que la impugnación no tiene que sujetarse a motivación tasada alguna y en el que puede revisarse la conformidad a Derecho de la Sentencia recurrida, tanto desde una perspectiva estrictamente jurídica como desde puntos de vista fácticos o de valoración de hechos y pruebas. Por el contrario, el recurso de casación es un recurso extraordinario o especial --según terminologías-- que solo procede contra determinadas resoluciones jurisdiccionales y por una motivación estricta y tasada no por un prurito de exacerbado y caprichoso formalismo, sino como consecuencia obligada de su objeto y finalidad, que no son otros que depurar la aplicación del Derecho hecha por los Tribunales de instancia, corrigiendo los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que pudiera haber incurrido la sentencia o resolución impugnada, asegurando la defensa de la norma y su correcta interpretación --función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca ha perdido-- y unificando los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento mediante la fijación de doctrina legal o jurisprudencia --art. 1º.6 del Código civil--, de tal suerte que solo de una manera refleja o indirecta viene a resolver el problema suscitado en la instancia, en cuanto es prevalente la fijación del sentido de la norma y solo después su aplicación al caso controvertido.

SEGUNDO

Las anteriores consideraciones justifican que esta Sala tenga declarado repetidamente --vgr. auto de 6 de Noviembre de 1996 (recurso de casación 1122/94), reiterado en los de 20 de Febrero y 13 de Octubre de 1998, además de en los de 6 y 27 de Febrero, 1º de Abril y 14 de Mayo del propio año 1998, entre otros muchos, y en Sentencias, también entre muchas más, de 22 de Enero de 1999 (recurso de casación 6454/93), de 15 de Diciembre de 1999 (recurso de casación 6432/93) y de 24 de Abril de 2000 (recurso de casación 6019/95)-- que es consustancial a la naturaleza del recurso de casación la exigenciade la expresión del motivo o motivos en que se fundamente, así como la cita de las concretas infracciones legales que se estimen producidas y el examen razonado del concepto y medida en que la sentencia impugnada haya podido incurrir en ellas.

En consecuencia, al carecer, manifiestamente, el escrito de interposición de las condiciones preceptivas a que acaba de hacerse indicación, procede no dar lugar al recurso, ya que, con arreglo, también, a consolidado criterio jurisprudencial, las causas de inadmisibilidad, una vez superado el trámite a que se refiere el art. 100 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -- art. 93 de la vigente--, han de valorarse como causas de desestimación. Y todo ello con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la precitada norma.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Hercules Hispano, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 21 de Junio de 1994, recaida en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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