STS, 3 de Diciembre de 2001

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2001:9439
Número de Recurso4646/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 4646/1996, interpuesto por la entidad mercantil MERCADONA, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 2 de Abril de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 02/0001783/1991, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de Abril de 1991, que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 2924-90 y R.S. 329-90, presentado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de Marzo de 1990, que estimó la reclamación nº 4056/89, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por importe de 14.431.185 pesetas..

Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y LA GENERALIDAD VALENCIANA

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Rechazando la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado y por el Letrado de la Generalidad Valenciana, DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad MERCADONA, S.A., contra resolución de 25 de Abril de 1991, del Tribunal Económico-ADministrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de las costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de MERCADONA, S.A., el día 25 de Abril de 1996.

SEGUNDO

La entidad mercantil MERCADONA, S.A., representada p por Dª Pilar Fuertes, Abogada en ejercicio, presentó con fecha 7 de Mayo de 1996 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 13 de Mayo de 1996, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La entidad mercantil MERCADONA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, D. Federico Pinilla Peco, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló genéricamente los "Motivos de la casación", sin concretarlos debidamente, exponiendo diversos razonamientos jurídicos, y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que case y anule la sentencia impugnada, y decida la petición resuelta de instancia anulando y dejando sin efecto el acto objeto del recurso contencioso-administrativo".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

De igual modo, la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 27 de enero de 1997 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó, escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "declare inadmisible y, subsidiariamente, no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente el motivo invocado al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente".

La representación de la GENERALIDAD VALENCIANA, PARTE RECURRIDA, presentó también escrito de oposición, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "se sirva dictar sentencia desestimando el recurso de casación deducido y confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos".

Terminada la sustanciación del recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de Noviembre de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil MERCADONA, S.A., compró por escritura pública de fecha 24 de enero de 1989, a Exclusivas ALCON, S.L. dos inmuebles, sitos en Alicante, por un precio de 205.000.000 pesetas, haciendo constar en la estipulación 5ª de la escritura pública, lo siguiente: "La operación recogida en esta escritura está sujeta a I.V.A., manifestando ambas partes que la compradora ha entregado a la vendedora, antes de este acto, la suma de pesetas 26.814.000 pesetas, correspondientes a la repercusión legal de dicho Impuesto, al tipo del 12% sobre la base de pesetas 223.450.000 pesetas (de las cuales 205.000.000 de pesetas corresponden al precio de venta y 18.450.000 pesetas corresponden a intereses) y por cuya cantidad primera se dá carta de pago".

MERCADONA, S.A., presentó simultáneamente declaración-liquidación por Actos Jurídicos Documentados - concepto "Documentos Notariales", ingresando 1.025.000 pesetas, resultado de aplicar el 0'50 por 100 sobre 205.000.000 pesetas.

La Oficina Liquidadora de la GENERALIDAD VALENCIANA entendió que la operación descrita se hallaba sujeta, pero exenta, del Impuesto sobre el Valor Añadido (al constituir segunda transmisión), y por tanto sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, concepto de "Transmisiones Onerosas", practicando a MERCADONA,S.A. la liquidación TD202910/89, sobre una base de 205.000.000 pesetas, al tipo del 6%, con una deuda resultante de 14.431.185 pesetas.

No conforme con esta liquidación, MERCADONA, S.A., interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Valencia, alegando, y esta es la tesis mantenida por ella en todo el proceso, que los inmuebles los había adquirido para su inmediata rehabilitación, lo cual implicaba la no exención por I.V.A., y por tanto la no sujeción por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto de "Transmisiones Onerosas", pero sí la sujeción por Actos Jurídicos Documentados, que era la autoliquidación que había practicado.

Sustanciada la reclamación, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia dictó resolución con fecha 30 de Marzo de 1990 estimándola, porque de la valoración de la prueba aportada deducía que sí había rehabilitado los inmuebles adquiridos, lo cual implicaba la sujeción y no exención por I.V.A de dicha operación, con su consecuente no sujeción por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales- concepto de "Transmisiones Onerosas" y sujeción por Actos Jurídicos Documentados..

El Director General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la GENERALIDAD VALENCIANA interpuso recurso de alzada ordinario, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando en esencia, que MERCADONA, S.A., no había realizado obras de rehabilitación, según las definía el artículo 13, apartado 2, del Reglamento del I.V.A., aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de Octubre, sino que había llevado a cabo el acondicionamiento o acomodo de los edificios a la actividad comercial que iba a realizar, lo cual implicaba la sujeción y exención de la operación en el I.V.A., y consecuentemente la sujeción por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto de "Transmisiones Onerosas" y no sujeción por Actos Jurídicos Documentados.

Sustanciado el recurso de alzada, el Tribunal Económico-Administrativo Central lo estimó por su resolución de fecha 25 de Abril de 1991.

TERCERO

La entidad mercantil MERCADONA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo, nº 02/0001783/1991, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, en el que la cuestión esencial que se planteó fue de nuevo, si las obras eran o no de "rehabilitación" de los edificios, en los términos previstos y regulados en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento del I.V.A., aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de Octubre, pues según se diera o no esta circunstancia el régimen tributario de las operaciones referidas era distinto, concretamente si las obras no se podían calificar como de "rehabilitación", el régimen sería el siguiente:

  1. - La compraventa de los inmuebles referidos (entrega de bienes) entre dos empresas estaría sujeta al I.V.A. (Art. 31.1 de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto).

  2. - Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallasen enclavadas estarían exentas del I.V.A. (art. 8º, apartado. 22 Ley 30/1985).

  3. - La exención anterior no alcanzaría a las "entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente siempre que se cumplieran los requisitos que reglamentariamente se han establecido. (art. , 22, b) de la Ley 30/85).

La definición reglamentaria de obras de rehabilitación es como sigue: "...se considerará rehabilitación de edificaciones las actuaciones destinadas a la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 de la base imponible de dichas entregas " (art. 13, apartado 22 del Rglto 2028/1985).

4º.- Si como hemos dicho, prevalece las tesis de que las obras no son de "rehabilitación", las consecuencias tributarias son:

La adquisición de las edificaciones realizada por MERCADONA, S.A., están sujetas, pero exentas del I.V.A.

La compra está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto de "Transmisiones onerosas".

La escritura pública no esta sujeta a Actos Jurídicos Documentados.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, apreció y valoró las pruebas aportadas por MERCADONA, S.A. que fueron fundamentalmente las facturas correspondientes a las obras realizadas, con indicación de su naturaleza, materiales utilizados, importe y demás circunstancias, llegando a la siguiente conclusión fáctica: "Pues bien, sólo el examen de las facturas obrantes en el expediente y aportadas en su día por la hoy actora, revela que no existió verdadera y propia reconstrucción de los edificios litigiosos sino mero acondicionamiento de los mismos para poder ser destinados al nuevo uso de venta de productos alimenticios, pero ni demuestran que haya tenido lugar consolidación y tratamiento alguno de estructuras, ni de fachadas ni de cubiertas, sino un nuevo acomodo de interiores acorde con la nueva finalidad".

CUARTO

La Sala debe examinar como cuestión previa procesal, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por MERCADONA, S.A., alegada por el Abogado del Estado, por defectuoso planteamiento de su motivación, y en este sentido argumenta textualmente: "1º.- En primer lugar, la recurrente no motiva el recurso en apartado concreto del art. 95.1. Aunque invoca después vulneración de preceptos de la Ley y Reglamento de I.V.A., no resulta factible entender "ex oficio" que el recurso se motiva en el número 4 de dicho artículo, es decir en infracción del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicable, por la razón que seguidamente se expresa. 2º.- En efecto, los preceptos que nos cita la recurrente sólo los considera vulnerados en la medida en que, a su juicio, de las pruebas obrantes en autos (y para ello nos cita diversas facturas obrantes en el expediente) está demostrado que se realizaron obras de rehabilitación de un edificio. Ahora bien, la sentencia recurrida declara probado precisamente lo contrario en función de dicha facturas y de la valoración conjunta de la prueba que compete al órgano jurisdiccional".

La Sala no comparte esta causa de inadmisibilidad del recurso, porque en el escrito de preparación del recurso de casación MERCADONA, S.A., manifestó que el recurso se fundaría "en el motivo de casación previsto en el ordinal número 4 del artículo 95 L.J.C.A.: "Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", y concretamente por infracción del artículo 8.22 de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y artículo 13.1, 22º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 2028/1985, en relación con el art. 3º.3, último párrafo de la Ley citada, con el art. 7º.5 del Texto refundido de 1980, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y demás normas aplicables", razón por la cual de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 295/2000, de 11 de Diciembre, tal mención en el escrito de preparación, implica que se tenga por cumplida la exigencia formal prevista en el artículo 99, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional.

La Sala rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

QUINTO

No obstante lo anterior, es cierta la alegación del Abogado del Estado, consistente en que la pretendida infracción de dichos preceptos, invocados en el escrito de interposición, se basa única y exclusivamente en que MERCADONA, S.A., continua manteniendo que las obras fueron de rehabilitación, supuesto de hecho que implica como hemos explicado en el Fundamento de Derecho Tercero, no una interpretación distinta de los preceptos referidos, sino la aplicación de otros preceptos distintos. No existe problema ni cuestión interpretativa de dichos preceptos, sino simplemente una discusión puramente fáctica, que fue ya resuelta y decidida con toda claridad por la sentencia de instancia, cuya casación se pretende ahora, decisión que le está vedado revisar a esta Sala, porque es sabido que el recurso de casación, establecido en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, no permite, salvo en asuntos del Tribunal de Cuentas, una nueva apreciación, valoración o revisión o reconsideración de las pruebas realizadas en la instancia, razón por la cual, debe desestimarse el presente recurso de casación.

SEXTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la entidad MERCADONA, S.A., parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación nº 4646/1996, interpuesto por la entidad mercantil MERCADONA, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 2 de Abril de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0001783/1991, seguido a instancia de la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la entidad mercantil MERCADONA, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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