STS, 24 de Enero de 2003

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2003:347
Número de Recurso2594/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 2594/98, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 27 de noviembre de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 402/95, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, habiendo comparecido como parte recurrida Dª Ariadna y D. Marco Antonio , representados por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Ron Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de Noviembre de 1997, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora, Dª Paloma Ortiz Cañavate y Levenfeld en nombre y representación de DON Marco Antonio Y Dª Ariadna , contra la resolución de fecha 25.5.1995, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado, preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 131 del Reglamento de Procedimiento Administrativo de 20 de Agosto de 1981, así como de los artículos 52 y 121 de la Ley General Tributaria de 27-12-1963, terminando por suplicar sentencia en la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, confirmando plenamente la resolución originariamente impugnada.

Conferido traslado para contestación al Procurador Sr. Ron Martín, en nombre de los recurridos, se opuso al recurso, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos , posteriormente y tras su fallecimiento, sustituidos por sus hijos D. Marco Antonio y Dª Ariadna contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de Mayo de 1995, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Regional de Madrid de 29 de Julio de 1994, recaida en los expedientes de reclamación acumulados números 1196/92 y 18485/92, sobre comprobación de valores a efectos de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como consecuencia de la compraventa de un inmueble sito en la calle Carretas nº 33 de Madrid, en la que se fijaba una Base Imponible de 75.000.000 de pesetas, frente a la de 12.000.000 de pesetas, estimada por la parte aquí recurrida, que ingresó una cuota de 720.000 pesetas al tipo del 6%.

La cuantía del recurso quedó fijado por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada por el recurrente en la instancia. Ahora bien, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de octubre de 1999 y sentencias de 26 de Septiembre de 2000, 19 de Septiembre de 2001, 7 y 19 de Febrero de 2002 y 26 de Junio de 2002, entre otras muchas), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b, segundo, de la LRJCA, por lo que, en aplicación del tipo impositivo del 6%, vigente en la fecha de la transmisión, la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados es de 3.780.000 pesetas, cifra que representa el verdadero valor de la pretensión.

TERCERO

En consecuencia, es claro que la cuantía de este recurso no supera los seis millones de pesetas exigidos para acceder al recurso de casación, por lo que conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 402/95, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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