STS, 21 de Noviembre de 2002

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2002:7760
Número de Recurso2841/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/2.841/1997 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de "Inversora de Expansión, S.A.", bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 11 de febrero de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/680/191994, en materia de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Inversora de Expansión, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 1994, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia por la que se estime el presente recurso y se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de septiembre de 1994, que se impugna, y se declare no haber lugar a girar liquidación alguna por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, como consecuencia de la venta de acciones de Bankunion a que se refiere la estipulación séptima del convenio firmado entre Invex, S.A., Banco de Gredos, S.A. y Bankunión, S.A. el 19 de diciembre de 1.979; al haberse ejecutado las ventas reforzadas en dicho documento a través de Agente de Cambio y Bolsa".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 11 de febrero de 1997 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de Inversora de Expansión, S.A., contra la resolución de fecha 28 de septiembre de 1994, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por "Inversora de Expansión, S.A." recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando sentencia por la que se "case la sentencia recurrida y dicte nueva resolución por la que se estime la demanda y se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de septiembre de 1994, declarando no haber lugar a girar liquidación alguna por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales como consecuencia de la venta de acciones de Bankunion a que se refiere la estipulación séptima del convenio firmado entre Invex, S.A., Banco de Gredos y Bankunion, S.A., el 19 de diciembre de 1979, al haber efectuado las ventas recogidas en dicho documento a través de Agente de Cambio y Bolsa".

Funda tal pretensión en un único motivo de casación, amparado en el Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), denunciando como infringido el Art. 80 del Texto refundido de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto 1.018/67, de 6 de abril.

Comienza concretando que "La cuestión que se plantea en el litigio que nos ocupa se centra en determinar si la venta de 910.000 acciones de Bankunion a mi representada [Inversora de Expansión, S.A.] fue realizada a través de Agente de Cambio y Bolsa y, por tanto, satisficieron el Impuesto General sobre las Transmisiones Patrimoniales, a través de los correspondientes efectos timbrados, como establecía el artículo 80 del texto refundido de la ley reguladora del Impuesto de 1967 (....), o bien, si parte de esas acciones no se han transmitido por Agente de Cambio y Bolsa y, en consecuencia no han satisfecho el impuesto mediante los correspondientes efectos timbrados".

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 16 de septiembre de 1997, pidiendo "sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente", para lo cual alega, en primer lugar, que el Art. 80 del Texto refundido del Impuesto, que se cita como infringido, únicamente dispone que deberán extenderse necesariamente en el efecto timbrado que corresponda a su clase y cuantía las pólizas de contratación de títulos valores en Bolsa, norma que en nada conculca la sentencia de instancia en la medida que, confirmando lo acordado por el TEAC, acepta que 550.000 acciones fueran vendidas por medio de póliza intervenidas por Agente de Cambio, en tanto que las restantes 629.936 acciones, deben ser objeto de liquidación por la Oficina gestora. De otra parte, el Abogado del Estado sostiene que por el cauce del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional se pretende impugnar la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como bien dice la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, "Planteada la cuestión en estos términos, el problema se reduce a un problema de prueba (....)", añadiendo que "En la valoración de la prueba aportada, tanto en el expediente administrativo como en el presente recurso, se ha de tener presente esta estipulación [se refiere a la Estipulación Séptima contenida en el documento privado de 19 de diciembre de 1979]; siendo necesario precisar que dicha apreciación se ha de centrar en la «venta» de las acciones, y no en los avatares de su «financiación» y la realización de las garantías acordadas para su completo pago de las acciones financiadas".

Partiendo de ello, la Sala de instancia analiza los elementos probatorios existentes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en vía jurisdiccional, para concluir en una valoración coincidente con la que admitió el Tribunal Económico Administrativo Central.

Por tanto, el núcleo central - casi único- del recurso de casación se dirige a atacar la valoración de la prueba practicada por la Sala de instancia, valoración para la que dicha Sala era soberana, y que no cabe impugnar por los cauces del recurso de casación contencioso-administrativo introducido por la Ley 10/1992, de 30 de abril, cuyo Art. 95 no contiene motivo alguno referente al error en la apreciación de la prueba, por lo que esta Sala no puede entrar en dicha cuestión, de la que es ajena, como reiteradamente y de forma constante tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencias de 18 de abril de 1994, 14 de febrero, 18, 20 y 22 de marzo de 2002, entre otras muchas.

Segundo

Dentro del propio único motivo de casación, la recurrente insiste en que el documento privado de fecha 19 de diciembre de 1979, presentado en la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de Madrid, no era un documento liquidable, siendo así que como tal ha de entenderse todo aquel que contenga actos o contratos constitutivos del hecho imponible del impuesto, independientemente de los defectos intrínsecos o extrínsecos de que pueda adolecer y de su eficacia para lograr la transmisión patrimonial. En tal sentido, documento liquidable no es solamente el que sea constitutivo de la transmisión, sino todo aquel en que ésta conste y contenga los elementos necesarios para que la liquidación sea practicada, es decir, sujeto pasivo, naturaleza del acto, clase y valor de los bienes, fecha de la transmisión, etc., circunstancias que concurren en el documento de referencia, que aparece incorporado a los autos de instancia, como acompañado al escrito de demanda.

Por todo cuanto antecede, la Sala no comparte el único motivo de casación articulado por la recurrente.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102.3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por "Inversora de Expansión, S.A." contra la sentencia dictada, en 11 de febrero de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 21 de noviembre de 2002.

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