STS, 22 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 136/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de "ALCATEL STANDARD ELÉCTRICA, S.A.", contra la sentencia, de fecha 24 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 272/97, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 22 de noviembre de 1996 (RG 9056/93, RS 134/94), por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEARM, en adelante), recaída en la reclamación núm. 396/89, en asunto referente al procedimiento de apremio, por importe de 66.958.984 pesetas. Ha sido parterecurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 272/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 24 de noviembre de 1999 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo formulado, por el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de la SOCIEDAD ALCATEL STANDARD ELÉCTRICA, S.A., contra la resolución de fecha 22 de noviembre de 1997, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "ALCATEL STANDARD ELÉCTRICA, S.A." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 21 de enero de 2000, formaliza el recurso de casación e interesa "sentencia estimatoria de dicho recurso de casación, anulando la sentencia recurrida y dictando otra en la que se acuerde la nulidad de la providencia de apremio y se reconozca el derecho [de la recurrente] a ser reembolsada por la Administración Tributaria del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución administrativa, en los términos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1/1998 de 26 de Febrero del Estatuto de los Contribuyentes , o, subsidiariamente, ordene se repongan las actuaciones al trámite de formalización de la demanda ante la Audiencia Nacional o subsidiariamente, devuelva el expediente al Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y le ordene reclame el expediente a la oficina gestora y lo ponga de manifiesto para alegaciones".

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 26 de septiembre de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 16 de marzo de 2005, se señaló para votación y fallo el 19 de julio de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La razón de decidir de la sentencia de instancia está sintetizada en el tercero de sus fundamentos jurídicos: de los motivos alegados contra la providencia de apremio impugnada, únicamente la falta de su notificación estaría comprendida entre los motivos tasados de impugnación contenidos en el artículo 137 LGT/1963 , "entendiéndolo >, lo que, a su vez, está en relación con la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición [en su día formulado], regulado en el artículo 4 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre , por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo. De lo actuado en el expediente, se desprende que la providencia de apremio fue notificada en fecha 26 de octubre de 1988 a persona, empleado de la sociedad, como consta en el acuse de recibo. Contra dicha providencia, y sin denunciar defecto alguno de la anterior notificación, la interesada interpuso recurso de reposición el 28 de noviembre de 1988, es decir un mes después de practicada dicha notificación. Así las cosas, de conformidad con el artículo 4 del Real Decreto 2244/1979 que fija el plazo de quince días para interponer el recurso de reposición, dicho recurso es extemporáneo, como declaran las resoluciones impugnadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, cuyo fallo y fundamentación han quedado reseñados, se interpone el presente recurso de casación basado en tres motivos. El primero formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA, en adelante) y los dos restantes, con los ordinales segundo y tercero, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA .

Con carácter general, dada su naturaleza procesal y efectos establecidos en los diferentes apartados del artículo 95.2 LJCA , suele anticiparse el análisis y decisión relativa a los motivos que tienen su cauce en el referido apartado c) del artículo 88.1 LJCA . Pero no siempre ocurre así, ya que no es una exigencia ineludible la anticipación de esta clase de motivos. Cabe, por el contrario, seguir el orden propuesto por el recurrente, cuando, como aquí ocurre, sólo de forma subsidiaria pide la reposición de actuaciones por la alegada indefensión producida en la tramitación del procedimiento, siempre que la secuencia de tal examen sea jurídicamente posible y pueda verse justificada, incluso, por razones de economía procesal.

TERCERO

En el motivo de casación que se formula conforme al artículo 88.1.d) LJCA , se aduce infracción de los siguientes preceptos: artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA, en adelante), artículo 99 del Reglamento General de Recaudación, de 14 de noviembre de 1968 (RGR, en adelante), Regla 55 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, en relación con el artículo 4 del Real Decreto 2249/1979 , y el artículo 137 de la Ley General Tributaria (LGT/1963, en adelante) que establecen que, en el procedimiento de apremio, se notificarán a los interesados los actos que afecten a sus derechos e intereses en su domicilio y que las notificaciones defectuosas (como, según la recurrente, la que da origen al litigio) surtirán efecto a partir de la fecha en que interponga el recurso pertinente, por lo que el recurso presentado se hizo temporáneamente.

También se considera infringido el artículo 137 LGT/1963 porque, aunque tasa los motivos de oposición posibles en la vía de apremio y no menciona la inexistencia del débito, por anulación del mismo por una resolución jurisdiccional, éste ha de considerarse oponible, ya que, en caso contrario, el Estado recibiría un ingreso que tiene su origen en una declaración declarada nula.

El motivo se argumenta señalando que el TEARM, el TEAC y la Sala de la Audiencia Nacional consideran que la providencia de apremio impugnada fue notificada a la recurrente, por medio de correo certificado con acuse de recibo el 26 de octubre de 1988 y por ello consideran que cuando aquélla interpone el recurso de reposición contra la referida providencia, el 28 de noviembre de 1988, había transcurrido ya el plazo de quince días establecido por lo que resultaba extemporáneo. Y, sin embargo, no hay constancia de tal notificación en forma. En el expediente administrativo obra solamente una fotocopia del anverso de un acuse de recibo en el que aparece como destinataria la Compañía Internacional de Telecomunicaciones y Electrónica, S.A.- posteriormente absorbida por la recurrente "Alcatel Standard Eléctrica, S.A."- cuyo dirección es c/ Princesa, 3 Madrid, dato que figura tachado y sustituido por Edison, 4. No aparecen los demás datos necesarios para la validez de las notificaciones: la fecha de la recepción, el nombre de la persona a quien se entrega la carta y la calidad en que la misma interviene, esto es su relación con la Compañía Internacional de Telecomunicaciones y Electrónica, S.A. o con su sucesora Alcatel Standard Eléctrica, S.A.

Por ello la actuación de la Administración no cumplía con la finalidad básica de toda notificación y, por ello, debería concluirse que la reclamación interpuesta era temporánea en aplicación del artículo 79.3 LPA , ya que sólo entonces puede entenderse convalidada la referida notificación.

Como el recurso ante la Tesorería se interpuso dentro de plazo y era pertinente la reclamación ante el TEARM debe examinarse si cabía oponer válidamente a la providencia de apremio el que la liquidación apremiada había sido declarada nula por sentencia de esta Sala de fecha 1 de octubre de 1984 . Y la recurrente defiende su tesis afirmativa con base en pronunciamientos de esta Sala que reconocen tal posibilidad y argumentando que en caso contrario, si no se integra con tal supuesto el artículo 137 LGT/1963 , se convalidaría un enriquecimiento injusto, al exigirse una deuda inexistente.

Por último, se argumenta que la deuda apremiada tiene su origen en una liquidación anulada por la mencionada STS de 1 de octubre de 1984 , como resulta del documento de fecha 17 de noviembre de 1998 remitido por el Departamento de Recaudación a la Audiencia Nacional.

CUARTO

La estimación del motivo de casación que se analiza depende de que se den de manera cumulativa las siguientes circunstancias: que el recurso de reposición resultara interpuesto dentro de plazo, que pueda realmente oponerse a una providencia de apremio la nulidad declarada en sentencia de la liquidación apremiada, y que, realmente, en el presente caso, la liquidación declarada nula por la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1984 fuera la que era objeto de apremio.

  1. Temporaneidad del recurso de reposición. La notificación constituye un requisito de la eficacia del acto. Sólo a partir de ella comienzan sus efectos y sólo desde entonces empiezan también a computarse los plazos de los recursos. Como mecanismo de garantía que es está sometida a determinados requisitos formales.

    La notificación se podía (y se puede) realizar "por cualquier medio" que permita tener constancia de su recepción, fecha, identidad y contenido del acto notificado. Y desde luego era (y es) medio idóneo, incluso el más habitual el correo, cuyo Reglamento, aprobado por Decreto 1.653/1964, de 14 de mayo, y modificado luego en diversas ocasiones, regulaba en sus artículos 205 y siguientes los trámites y requisitos a observar.

    Los datos que exigía el artículo 80 LPA (que contempla ahora el artículo 59.1 Ley de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ) deben poderse acreditar, así como, según ya se ha dicho, la identidad de quien recibe la notificación. Por eso, la Jurisprudencia de esta Sala no considera válidas las notificaciones por correo si no existe dicha constancia en la tarjeta del acuse de recibo o en la libreta de entrega de cartería.

    Si no puede acreditarse la fecha de la notificación habrá que estar a lo señalado por los propios interesados, de forma que el recurso no será extemporáneo si el recurrente afirma haber recibido la notificación en un determinado momento y no hay constancia de que no sea así (v. gr., SSTS de 20 de enero 1989 y de 5 de abril 1990 ).

    Las notificaciones defectuosas, en principio, no surtían efecto, salvo que, en el régimen de la LPA aplicable a los autos, el interesado hiciera "manifestación expresa" en el sentido de darse por notificado o interpusiera el recurso pertinente ( art. 79.3 ). En caso contrario las notificaciones defectuosas no surtían efecto, aunque se preveía una excepción ( art. 79.4 LPA ): si la notificación practicada personalmente al interesado contenía el texto íntegro del acto y el defecto consistía en la omisión de otros requisitos (falta de indicación de los recursos, por ejemplo) se convalidaba por el mero transcurso de un plazo amplio de seis meses, a no ser que el interesado realizara protesta formal dentro de ese plazo pidiendo una notificación en regla, en cuyo caso tal protesta enervaba el plazo de convalidación.

    Pues bien teniendo en cuenta la referida doctrina y examinado el incompleto expediente obrante no es posible saber si realmente, con fecha 26 de octubre de 1988, se hizo una notificación válida de la providencia de apremio que cumpliera la finalidad propia de tal acto de comunicación, dando a conocer al destinatario el contenido del acto para que pudiera reaccionar mediante la interposición oportuna del correspondiente recurso.

    Las resoluciones del TEARM y del TEAC afirman que se produjo tal notificación "mediante aviso de recibo del Servicio de Correos suscrita por persona en calidad de >" o "por medio de correo certificado". Y la Sala de la Audiencia Nacional dice que "de lo actuado en el expediente administrativo se desprende que la providencia de apremio fue notificada en fecha 26 de octubre de 1988 a persona, empleado de la sociedad, como consta en el acuse de recibió"; pero, al menos, en la documentación desordenada y claramente incompleta de que ha dispuesto esta Sala no hay constancia de un acuse de recibo que pueda considerarse suficientemente acreditativo de la recepción por la sociedad recurrente de la cuestionada notificación en la indicada fecha.

    Ante la duda e incertidumbre sobre esta trascendental cuestión lo procedente era considerar que el recurso de reposición fue presentado dentro de plazo, evitando así una posible infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que un inseguro incumplimiento de dicho requisito temporal, con la consiguiente declaración de la inobservancia del presupuesto procesal, suponía dejar sin respuesta judicial fundada sobre el tema de fondo suscitado en el recurso contencioso-administrativo.

  2. En determinados supuestos puede oponerse a una providencia de apremio la nulidad declarada en sentencia de la liquidación apremiada. Los artículo 137 LGT/1963 y 95 del Reglamento General de Recaudación de 1968 y 99 del Reglamento de Recaudación de 1990 establecían los únicos motivos oponibles en la vía de apremio que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado tasados y la doctrina del Tribunal Constitucional compatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como advierte la sentencia recurrida, la seguridad jurídica justifica que se rechace la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias suscitadas entre los sujetos de la relación jurídico-tributaria y que iniciada la actividad de ejecución, en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el sujeto pasivo de los impuestos no puede oponer a la providencia de apremio motivos de nulidad que afecten a la propia liquidación practica. Pero ello, claro está, resulta justificado sólo cuando se ha tenido oportunidad de oponer los motivos procedentes contra la liquidación, no en cambio cuando no ha existido tal posibilidad, como ocurre en el caso de la falta de notificación reglamentaria de la liquidación, que precisamente constituye uno de los motivos contemplados en el referido artículo 137 LGT/1963 .

    En definitiva, la falta de existencia de acto válido de gestión, consecuencia de una declaración judicial, puede hacerse valer frente a la providencia de apremio cuando no se ha tenido oportunidad de alegar tal motivo en la fase declarativa. Y ésto es lo que parece haber ocurrido en el presente casos si nos atenemos al único expediente disponible del que no puede deducirse que se hubiera notificado la correspondiente liquidación ni que con posterioridad a la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1984 la recurrente haya tenido otra ocasión distinta de la que le proporcionaba la providencia de apremio para alegar la incidencia y consecuencias de la referida decisión judicial.c) El contenido del expediente de gestión que puede examinarse no permite considerar que existiera una liquidación distinta de la contemplada en la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1984 que pudiera ser objeto de apremio.

    Desde luego, pese a los sucesivos requerimientos de la Sala de instancia para que se completara el expediente de gestión no se ha logrado la remisión de la referida liquidación. Y, en cambio, sí obra en autos una comunicación de la Agencia Tributaria en la que se dice literalmente "la liquidación 12860075210VG00745, por el concepto de Impuesto General Tráfico de Empresas, no figura en nuestro sistema informático, por lo que no ha existido gestión recaudatoria de dicha liquidación".

    Ante la insuficiencia del expediente disponible que no ha podido ser integrado con elementos tan esenciales como la propia liquidación tributaria y su notificación, parece verosímil que la deuda apremiada sea aquella a la que se refiere el acta del expediente 745/1975, por importe de 110.685.824 ptas, por Impuesto de Tráfico de Empresas, luego apremiada, posiblemente por error, por un importe de 166.484.977, y que fue anulada por la reiterada sentencia de 1 de octubre de 1984 . En todo caso, como ha quedado señalado, en el expediente no ha quedado constancia de una liquidación por una deuda tributaria de

    55.799.153 ptas de principal más 11.159.831 ptas, como es aquella a la que se refiere la providencia de apremio.

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican que se acoja el primero de los motivos de casación y que, sin examinar los otros dos también formulados, se anule la sentencia de instancia y que la resolución procedente dentro de los términos del debate procesal, como exige el artículo 95.2.d) LJCA , sea que se acoja la pretensión principal del propio recurso de casación; esto es, la nulidad de la providencia de apremio y el reconocimiento del derecho de la recurrente a ser reembolsada del coste de las garantías aportadas para suspender, en su día, la ejecución administrativa, en los términos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero .

No se imponen las costas causadas a ninguna de la partes que deben satisfacer, cada una de ellas, las causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que acogiendo el primero de los motivos de casación, sin examinar los otros dos formulados, debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "ALCATEL STANDARD ELÉCTRICA, S.A.", contra la sentencia, de fecha 24 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 272/97 . Sentencia que anulamos, declarando también la nulidad de la providencia de apremio y reconociendo el derecho de la recurrente a ser reembolsada del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución administrativa, en los términos señalado en el último de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Sin imposición de las costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas satisfacer las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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