STS, 20 de Marzo de 1998

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso1361/1992
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 1361/1992, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 790/1991, dictada con fecha 7 de Noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 429/1989, presentado por LAING, S.A, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, de fecha 16 de Mayo de 1988, que resolvió la reclamación nº 5495/88, interpuesta por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: FALLAMOS. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Wiese, actuando en nombre y representación de LAING, S.A, contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen y cuyos acuerdos por no ser conformes a Derecho debemos anular y anulamos, declarando el derecho de la actora a la devolución de las cantidades ingresadas, con el interés legal desde la fecha de la retención, sin hacer imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció el Abogado del Estado y sostuvo la apelación; compareció y se personó LAING, S.A, como parte apelada, representada por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se le pusieron de manifiesto al Abogado del Estado, el cual formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en definitiva sentencia por la que estimando el recurso de apelación en que hablo revoque la apelada, declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de LAING, S.A, parte apelada presentó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte "en su día sentencia, previos los trámites legales establecidos al efecto, por la que se confirme íntegramente y en todos sus extremos la que es objeto del presente recurso, todo ello con expresa imposición de las costas y gastos causados en la presente apelación, a la Administración recurrida, habida cuenta su manifiesta temeridad y mala fé".

Terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 18 deMarzo de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación es dilucidar si las obras realizadas por LAING, S.A, para la "Implantación del Servicio de Radiología en la Residencia Sanitaria de Elda (Alicante)", para el Instituto Nacional de la Salud, pueden o no considerarse como de equipamiento comunitario primario.

La Administración Pública gestora (Delegado de Hacienda) denegó la solicitud de devolución de las retenciones del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, argumentando que LAING, S.A. no había probado que las obras tuvieran el carácter de equipamiento comunitario primario, ni tampoco que se hubiera incluido el I.G.T.E. en el precio contratado.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid reprodujo todo el articulado del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Real Decreto 2069/1981, de 19 de Octubre, relativo a la exacción del Impuesto mediante retención (Capítulo IV, Título IV), mas el artículo 34.B. de dicho Reglamento, para al final limitarse a decir textualmente en su considerando 12º "que las obras a que se refiere el presente expediente no son de equipamiento comunitario primario, por cuanto se trata de simples obras de conservación, mantenimiento o acondicionamiento interior, excluidas de aquél concepto".

La Sentencia apelada razona simplemente que "no puede sostenerse que una obra cuyas retenciones por el Impuesto superan 932.590 pesetas tienen esa naturaleza (se refiere a conservación, mantenimiento, etc). Mas bien, el importe de las obras requiere una transformación de lo existente, o, adaptación, como el propio Tribunal Económico manifiesta, lo que obliga a considerar que las controvertidas en este recurso se encuentran también protegidas por la exención".

El Abogado del Estado, parte apelante, mantiene una linea argumental basada en que el artículo 34.B del Reglamento citado solo considera obras de equipamiento comunitario primario las de construcción de edificios destinados al servicio público del Estado y sus Organismos Autónomos, Entes Territoriales o Corporaciones Locales, Iglesias y capillas destinadas al culto y centros docentes y las de creación de parques y jardines públicos y superficies viales en zonas urbanas, sin que sea posible una interpretación extensiva ni analógica de dicho artículo 34.B.

La entidad mercantil LAING,S.A. parte apelada, mantiene que se trata de obras de equipamiento comunitario primario, si bien la mayor parte de su argumentación se dirige a mantener que la devolución de lo retenido por I.G.T.E. debe hacerse al contratista o sea, en este caso, a élla.

SEGUNDO

De acuerdo con el contrato de obras suscrito por el Instituto Nacional de la Salud y la empresa LAING, S.A, formalizado en escritura pública de fecha 28 de Septiembre de 1982, ante el Notario de Madrid D. Juan Ruiz Olmos, nº 1584 de su protocolo, la empresa LAING, S.A, se comprometió a realizar los trabajos necesarios, con sujeción al proyecto de los Arquitectos que se mencionan, para la "Implantación del Servicio de Radiología en la Residencia Sanitaria de Elda" conforme a un presupuesto de 23.550.000 pts. La empresa adjudicataria, de conformidad con lo manifestado en su oferta, expuso su propósito de subcontratar las instalaciones especiales de fontanería, aire acondicionado y electricidad a las empresas que citaba en el contrato.

El equipamiento comunitario primario, no definido en el Texto refundido, ni en el artículo 34.B del Reglamento de dicho Impuesto, consiste esencialmente en dotar a las comunidades ciudadanas de aquellos servicios y bienes que hacen su vida social e individual mas sana, mas segura, mas grata, mas solidaria, mas cívica, servicios que requieren una base o soporte material, edificios de muy diversa índole, parques, jardines, etc, por ello exige como elemento conceptual el de ejecución de obras.

La Ley fiscal concede la exención por Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas a las obras de equipamiento comunitario primario, sencillamente para lograr que su coste sea mas barato.

Por tanto, el concepto de equipamiento comunitario primario no solo comprende la construcción "ex novo" de los edificios, destinados a prestar servicios públicos o religiosos, o de comunicación, reunión, esparcimiento, etc, es decir de uso público, sino también construcciones parciales e instalaciones concretas dentro de edificios ya existentes, por ello, si la sanidad es un servicio fundamental y dentro de la práctica de la medicina la radiología cumple finalidades de diagnóstico y terapéutica muy importantes, es claro que la construcción de las instalaciones necesarias para tales servicios médicos debe considerarse como deequipamiento comunitario primario, exentas del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Y, no cabe la menor duda, que en el presente caso no se trata de simples gastos de reparación, conservación o mantenimiento, sino de obras que han de calificarse como de "instalaciones", concepto éste englobado en el mas amplio de construcción, vocablo que no puede limitarse a las obras llamadas de fábrica, sino que comprende también las instalaciones que permiten la eficaz prestación de los servicios públicos. Se trata, pues, de superar la vieja tradición española, que consideraba cumplidos los objetivos con la construcción e inauguración del edificio, dejando de lado muchas veces las instalaciones funcionales necesarias, el llamado "mal de piedra".

En cuanto al derecho de LAING, S.A, a que se le devuelvan las retenciones que indebidamente se le practicaron por el INSALUD con los intereses correspondientes, no se plantea cuestión alguna en el presente recurso de apelación sobre este punto concreto.

TERCERO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa condena en costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 1361/1992, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 790/1991, dictada con fecha 7 de Noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 5º- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 429/1989, presentado por LAING, S.A.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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