STS, 20 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6980
ProcedimientoD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5618/96, interpuesto por Dª. María Cristina , (Limpiezas el Abeto), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Hijosa Martínez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 12 de Marzo de 1996 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1595/93, sobre Impuesto General del Tráfico de las Empresas; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de Marzo de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Cristina , y en su nombre y representación el Letrado D. Daniel Julián Gabarre Mir, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de febrero de 1993, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia la anulamos, desestimando las restantes pretensiones de la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Dª María Cristina , preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos los artículos 98.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobada por Decreto de 30 de Mayo de 1974, en relación con los artículos 7, 20, 43.5, 104,-3, 117 y 209 de la propia Ley, así como el art. 1º a) y c) del Real Decreto Nº 1955/79 de 30 de Julio de 1979 (B.O.E. de 31 de Julio de 1979) y artículo , 1.2 del Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de Noviembre; art. 34.18 del Texto Refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas de 29-12-1966 y art. 34.A) 18 del Reglamento del IGTE, aprobado por Real Decreto nº 2609/1981, de 19 de Octubre, así como la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, la de la sentencia de 3 de Junio de 1991, terminando por suplicar sentencia en la que se estime el recurso contencioso administrativo, casando y declarando la exención y en consecuencia se obligue a la Hacienda Pública a devolver las retenciones por importe de 21.004.001, más los intereses legales.

Conferido traslado a la Abogacía del Estado, se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se declare indebidamente admitido el mismo por defecto de cuantía o, subsidiariamente, lo desestime con plena confirmación de la impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 21.004.001 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. Este recurso fue interpuesto por Dª María Cristina , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de Febrero de 1993, por la que se declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 8 de Noviembre de 1990, dictado en expediente número 15/1504/89, formulado contra la petición de devolución del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, retenido por la Seguridad Social a la empresa de limpiezas de la recurrente citada, durante los ejercicios de 1983, 1984 y 1985, petición que fue desestimada por la Delegación de Hacienda de Lugo en 16 de Enero de 1989.

Según consta en el expediente administrativo las cantidades retenidas durante los ejercicios indicados fueron las siguientes:

1983 5.491.966 Pesetas

1984 7.431.497 Pesetas

1985 8.080.538 Pesetas

21.004.001 Pesetas

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA.

Pues bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es indudable que el recurso no es admisible respecto del ejercicio 1983, pero habida cuenta que las declaraciones-liquidaciones se presentan trimestralmente -que es el criterio a tener en cuenta en este impuesto, ex artículo 38.3 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas- tampoco lo es en cuanto a los años 1984 y 1985, puesto que ninguna de las cuotas trimestrales puede superar, razonablemente, la cantidad de seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 5 y 8 de marzo, y 8 de junio, 17 de julio y 27 de noviembre de 1998 y 26 de marzo y 29 de noviembre de 1999, y las sentencias de 13 y 27 de marzo de 1999, 19 y 20 de julio de 2000, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª María Cristina , contra la sentencia dictada en fecha 12 de Marzo de 1996, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 1595/93, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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