STS, 21 de Febrero de 2003

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:1154
Número de Recurso2318/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera, el recurso de casación nº. 2318/98 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Noviembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 262/95, interpuesto por Pridesa "Proyectos e Instalaciones de Desalación S.A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de Marzo de 1995, sobre Impuesto General de Tráfico de Empresas.

Comparece, como parte recurrida, Pridesa "Proyectos e Instalaciones de Desalación S.A.", representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Pridesa "Proyectos e Instalaciones de Desalación S.A.," interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hecho e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se anule el acto recurrido.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso y se confirme el acto recurrido.

SEGUNDO

En fecha 20 de Noviembre de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Proyectos e Instalaciones de Desalación S.A., contra la resolución de fecha 8 de Marzo de 1995, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho, procediendo en consecuencia al pago de la cantidad reclamada por el concepto de retenciones por el Impuesto General de Tráfico de Empresas y de mención especial en cuanto a costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció , como parte recurrida Pridesa "Proyectos e Instalaciones de Desalación S.A.", que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 18 de Febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia aquí impugnada, dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, estimó el recurso de Pridesa, Proyectos e Instalaciones de Desalación S.A., como acabamos de ver en los Antecedentes, por entender que las retenciones efectuadas, en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, con ocasión del pago de certificaciones de obra de la "Estación Desaladora de agua del mar del sureste de Gran Canaria", no eran ajustadas a derecho al tratarse de obras de equipamiento comunitario primario que estaban exentas del referido tributo.

La expresada resolución sobre el fondo la adoptó la Sala de instancia porque, previamente, había entendido tambien que la reclamación económico administrativa interpuesta ante el Tribunal Central no era extemporánea, aunque se presentara despues de transcurridos quince dias desde la retención, por que el art. 123.3 del Reglamento de las reclamaciones Económico Administrativas no puede ser interpretado literalmente, para no situar en peor condición al retenido frente a los actos del retenedor, exentos de los requisitos de la notificación administrativa (entre ellos el ofrecimiento de recursos), que frente a los actos de la Administración y realizando la interpretación de dicho precepto en relación con el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo y art. 124 de la Ley General Tributaria, no puede computarse el inicio del plazo de quince dias hasta que concurran las garantias como las de notificación de los actos administrativos.

SEGUNDO

Frente a la cuestión procesal últimamente señalada, es decir la temporaneidad de la reclamación económico administrativa, el Abogado del Estado formula, con amparo común en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1992, dos motivos de casación que pueden ser objeto de tratamiento conjunto.

En el primero invoca la infracción de los artículos 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 26 de Julio de 1958 y 123. 3º del Reglamento de Procedimientos de las Reclamaciones Económico Administrativas, de 20 de Agosto de 1981 y en el segundo de los motivos articulados, invoca la infracción de la Jurisprudencia aplicable, con cita de las Sentencias de 20 de Diciembre de 1991 (dos de igual fecha) y de 11 de Mayo de 1994, las primeras dictadas en recursos extraordinarios de revisión nº. 947 y 992 de 1990 y la última dictada en casación nº. 1061/93.

Alega el representante de la Administración General del Estado que, contra lo sostenido en la Sentencia recurrida, el art. 79 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo no es aplicable a un procedimiento tributario, por imperativo del art. 9º de la Ley General Tributaria y ha de aplicarse el art. 123.3º del Reglamento de las Reclamaciones Económico Administrativas, que establece el plazo de quince dias desde que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que este manifieste expresamente que conoce la retención.

Alega tambien el recurrente que las Sentencias referenciadas han declarado la doctrina que sostiene , en cuanto a la exclusiva aplicación del citado art. 123.3º del Reglamento.

TERCERO

Sobre la cuestión de la aplicación de normas se ha pronunciado esta Sala y no solo en las Sentencias que invoca el Abogado del Estado y antes se han reseñado, sino tambien en otras mas recientes, como en las de 8 de Febrero y 16 de Marzo de 2002; en la primera de ellas, dijimos que es acertado afirmar, como hace el Abogado del Estado, que no es aplicable el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, sino el artículo 123, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas de 20 de Agosto de 1981. En efecto, la Disposición Final Tercera de la Ley de 17 de Julio de 1958 preceptuó que: "Por la Presidencia del Gobierno y por el Ministerio de Hacienda, se redactará y propondrá a la aprobación del Consejo de Ministros, en el plazo de un año, un nuevo Reglamento de las reclamaciones económico-administrativas, ajustado a las prescripciones de la presente Ley, sin perjuicio de las especialidades que exija la peculiaridad de esta materia. En tanto no se dicte el aludido Reglamento, regirá el vigente de 29 de Julio de 1924 y sus disposiciones complementarias".

En cumplimiento de dicha Disposición Final Tercera, se promulgó el Decreto 2083/1959, de 26 de Noviembre, que aprobó el Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, el cual sólo contempló la impugnación de actos administrativos de liquidación.

Posteriormente, se desarrolló el procedimiento de gestión mediante autoliquidaciones, y se extendió al máximo el de retenciones y repercusiones tributarias que se fundaban en "actuaciones" de los obligados tributarios que, ciertamente, no tenían la necesaria acogida en el procedimiento económico-administrativo. Fue el Real Decreto-Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre el Procedimiento Económico-Administrativo el que al regular en su artículo 15, apartado 2 los actos impugnables, dispuso que: "Será admisible también la reclamación (económico-administrativa), previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, en relación a los siguientes actos: a) Las autoliquidaciones practicadas por los contribuyentes. b) Los actos de repercusión tributaria prevista legalmente. c) Las retenciones efectuadas por el sustituto del contribuyente o por las personas obligadas por Ley a practicar retención".

El Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, que desarrolló el Real Decreto Legislativo 2795/1980, referido, reguló en su artículo 123 el procedimiento especial dedicado a la "Impugnación de los actos de retención tributaria". En consecuencia, este precepto es el aplicable al caso de autos, y no el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958.

CUARTO

La cuestión conflictiva -como se dice tambien en la Sentencia que parcialmente acabamos de reproducir- es la relativa a la determinación del plazo de impugnación, siendo importante precisar que datos del acto de retención deben comunicarse fehacientemente, teniendo en cuenta que no estamos ante una notificación administrativa sino ante una "comunicación" que debe hacer el sujeto retenedor al sujeto retenido, lo que conduce a examinar, en cada caso, si esos datos elementales (expresión de la deuda tributaria suficientemente identificada y del hecho de la retención) han sido conocidos por el sujeto retenido y en que fecha, ya que -como se decía en la Sentencia tambien citada de 16 de Marzo de 2002- no se trata de una notificación sino de una "participación de conocimiento", sin que sea preciso que contenga la indicación de recursos o medios de impugnación; criterio ya sentado en la Sentencia de 20 de Enero de 1995 y reiterado en la de 21 de Diciembre de 1996.

Este inevitable casuismo llevó a esta Sala, en la Sentencia primeramente citada -la de 8 de Febrero de 2002- a negar que fueran aplicables al caso de aquellos autos las doctrinas de la Sentencias tambien invocadas en este recurso por el Abogado del Estado.

Las dos sentencias de 20 de Diciembre de 1991 -decia la de 8 de Febrero de 2002- contemplaron hechos distintos a los del presente proceso, (se refiere al de aquél recurso) concretamente se trataba de retenciones por Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1982 y 1983, a lo que parece comunicadas fehacientemente al sujeto retenido en dicho ejercicio, el cual pidió su devolución ante el Delegado de Hacienda en 1985, sin haber seguido la vía del artículo 123 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativa.

En cuanto a la Sentencia de esta Sala Tercera de 11 de Mayo de 1994, dictada en el recurso de casación 1061/93, es la que hace una precisa distinción entre las retenciones excesivas y las indebidas o improcedentes, y no sólo ratifica la inaplicabilidad del art. 79 de la LPA, sino que confirma el criterio de otra sentencia de 20 de diciembre de 1993 sobre la exclusiva aplicabilidad del artículo 123 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas y las retenciones improcedentes.

En la presente casación, como ha puesto de manifiesto la parte recurrida, la única prueba sobre la fecha en que se produjo la "comunicación" de la retención, es el que llama mandamiento de pago de la certificación de obra expedido por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera que la misma parte (recurrente en la instancia) aportó al interponer la reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central; pues bien dicho documento evidencia que el pago del importe de la certificación (expedida por la propia recurrente) y con ello la retención del IGTE fue realizado en fecha anterior a los quince dias hábiles precedentes a la fecha de aquella reclamación económico administrativa, sobre cuyo extremo no se ha pronunciado la Sentencia de instancia, que se limitó a considerar insuficiente la comunicación, cualquiera que fuera la fecha en que realmente se produjera.

Sin embargo, en el referido documento ( en realidad se trata de una certificación del libro Registro de pagos realizados) se contiene expresión de la deuda tributaria suficientemente identificada y del hecho de la retención, que son los elementos esenciales que tiene que contener la "comunicación" del retenedor al retenido, según ya dijimos y en cuanto a su fecha , la de la certificación, es la de 7 de Abril de 1993 y como su texto se refiere a que el retenido "ha percibido en las Tesorería...." resulta claro que su expedición debió ser, como mucho, el mismo dia de la referida percepción y por lo tanto, cuando se interpuso la reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el 14 de Julio de 1993, habían transcurrido con exceso los quince dias para que fuera temporánea , como vino a resolver el Tribunal Económico Administrativo Central en su Acuerdo.

QUINTO

La consecuencia de cuanto llevamos dicho es que procede estimar la casación y tras la anulación del fallo de instancia, resolviendo conforme al planteamiento del debate, según lo establecido en el art. 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, ha de desestimarse la demanda de PRIDESA (Proyectos e Instalaciones de Desalación S.A.), declarando la conformidad a derecho del referenciado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central y en cuanto a costas, aplicar lo previsto en el nº. 2 del ya citado art. 102 de la Ley de la Jurisdicción, sin hacer pronunciamiento.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Noviembre de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 262/95, que casamos y en su lugar, desestimando la demanda deducida por la representación procesal de PRIDESA "Proyectos e Instalaciones de Desalación S.A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de Marzo de 1995, que declaró extemporánea la reclamación formulada, DECLARAMOS dicho acto administrativo conforme con el Ordenamiento Jurídico, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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