STS, 5 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Abril 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/6.757/1996 promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 28 de mayo de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/411/1993, en materia de prescripción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Juan Pablo se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 1º de abril de 1993, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "Sentencia por la que: 1º.- Se declare la nulidad radical del procedimiento seguido por la Inspección de Tributos de la Diputación General de Aragón en relación con el Impuesto de Sucesiones devengado por la herencia de Don Juan Pablo fallecido en Zaragoza, el día 21 de agosto de 1976, declarándose igualmente nula el Acta de la Inspección levantada por el referido Impuesto de Sucesiones a mi representado D. Juan Pablo el día 27 de abril de 1987, y en consecuencia con ello, y como efecto natural de dicha declaración de nulidad, se declare igualmente nulas todas las actuaciones y actos administrativos seguidos tanto por la Inspección de Tributos de la D.G.A. como por la Unidad de Recaudación de la Delegación de Hacienda en la fase de la vía de apremio. 2º.- Se declare que con fecha 21 de agosto de 1986 quedó prescrito el Impuesto de Sucesiones devengado por la herencia de D. Juan Pablo sin que hubiere mediado ningún acto administrativo que hubiera interrumpido la prescripción de dicho Impuesto y por ello no resulta exigible a su legítimo heredero, el recurrente, D. Juan Pablo , el pago de la deuda tributaria que se hubiera devengado por el referido Impuesto. 3º.- Se condene a la Administración del Estado demandada al pago de las costas causadas en el procedimiento".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "dicte en su día sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso interpuesto, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho, con imposición de costas procesales a la parte recurrente".

SEGUNDO

En fecha 28 de mayo de 1996 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Don Juan Pablo , contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de abril de 1993 debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, dejándolo sin efecto y en consecuencia declaramos: 1 - La nulidad del procedimiento seguido por la Inspección de Tributos de la diputación General de Aragón en relación con el Impuesto de Sucesiones devengado por la herencia de Don Juan Pablo fallecido en Zaragoza, el día 21 de agosto de 1976, declarándose igualmente la nulidad del Acta de la Inspección levantada por el referido Impuesto de Sucesiones al actor el día 27 de abril de 1987, así como la de todas las actuaciones posteriores de la Inspección de Tributos de la Diputación General de Aragón y de la Unidad de Recaudación de la Delegación de Hacienda en la vía de apremio que se dejan igualmente sin efecto. 2 - La prescripción, a partir del día 21 de agosto de 1986, del Impuesto de Sucesiones devengado por la herencia de Don Juan Pablo , sin que hubiera mediado ningún acto administrativo que hubiera interrumpido la prescripción de dicho Impuesto y por ello no resulta exigible a su heredero, el hoy recurrente Don Juan Pablo , el pago de la deuda tributaria que se hubiera devengado por el referido Impuesto. 3 Sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por la Abogacía del Estado recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia por la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho por la que se declare la plena corrección del acuerdo impugnado".

Funda tal pretensión en un motivo único, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, aplicable al caso), fundado en la infracción del Art. 64 de la Ley General Tributaria y el Art. 1.935 del Código civil en relación con el Art.80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo. A su juicio, fallecido el causante el 21 de agosto de 1976 el plazo de prescripción del derecho de la Hacienda para liquidar el Impuesto, señalado entonces en 10 años, concluyó el día 21 de agosto de 1986 de forma que cuando se giró la liquidación definitiva (22 de junio de 1987) si bien éste había transcurrido, fue correcta la notificación edictal desde el momento que el sujeto pasivo de hallaba en paradero desconocido, y al no impugnarla en el plazo de los 15 días devino firme. Añadió, además, que consecuencia de la actitud de D. Juan Pablo había de entenderse producida una renuncia tácita a la prescripción ganada.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 28 de febrero de 1997, pidiendo "Sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso y confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la Administración recurrente", para lo cual invoca, en primer lugar, que la recurrente ha introducido en la casación una alegación nueva cual es la renuncia a la prescripción ganada, para lo cual parte de un hecho novedoso que entronca con el error en la apreciación de la prueba, proscrito en la casación, sin perjuicio de que, en ningún caso, ha existido tal posible "renuncia" sino todo lo contrario (su constante invocación) y que la doctrina de esta Sala cuya infracción se denuncia fue posteriormente superada a partir de la sentencia de 10 de marzo de 1995 consecuencia, principalmente, de la publicación del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, sobre devolución de ingresos tributarios indebidos.

QUINTO

En 18 de enero de 1999 el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla presentó escrito poniendo en conocimiento de la Sala haber tenido noticias de que su poderdante (recurrido) Don Juan Pablo había fallecido el 21 de abril de 1998, motivo por el cual cesaba en su representación; añadiendo, en escrito de 25 de mayo siguiente, que el único heredero testamentario del finado era Don Constantino , a cuyo efecto acompañaba la documentación correspondiente, y, mediante providencia de 23 de septiembre de 1999, fue requerido mediante el oportuno exhorto- dicho heredero para que, en su caso, compareciese en este recurso y designara nuevo Procurador, cosa que hizo en escrito de 30 de julio de 2001, por medio del Procurador de los Tribunales Don Ignacio Cuadrado Ruescas y bajo la dirección del Letrado Don Javier Sancho-Arroyo, acordando la Sala de conformidad con ello en providencia de 3 de noviembre de 2001.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 3 de abril de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conteniendo el único motivo de casación que formula el Abogado del Estado diversos planteamientos, nos referiremos separadamente a cada uno de ellos.

Invoca, de una parte, la infracción del Art. 64 de la Ley General Tributaria y el Art. 1.935 del Código civil en relación con el Art.80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como la doctrina de esta Sala contenida en sus sentencias de 6 y 19 de junio de 1989, en cuanto a la renuncia de la prescripción ganada, que imputa a la parte recurrida. Sin perjuicio de que como, ciertamente, afirma esta tal argumento supone la introducción de una cuestión nueva en este recurso de casación (cosa no permitida) desde el momento que para nada había sido planteada a todo lo largo del pleito, es lo cierto y verdad que no sólo resulta inadmisible en estos cauces casacionales la introducción de tal cuestión nueva sino que, además, tal doctrina jurisprudencial acerca de la renuncia a la prescripción ganada en el campo del Derecho Tributario, contenida en las dos sentencias que cita el Abogado del Estado, fue abandonada a parir de la sentencia de 10 de marzo de 1995 en las múltiples sentencias que le han sucedido consecuencia de los cambios que se produjeron en la legislación fiscal, como en ella se detalla. Por lo tanto, no puede en este punto se estimado el recurso de casación.

En punto a la prescripción del derecho de la Hacienda Pública a liquidar el Impuesto de Sucesiones de referencia, conviene puntualizar lo siguiente: el primitivo causante (Don Juan Pablo ) falleció el 22 de agosto de 1976; en 20 de mayo de 1986, 7 de enero, 24 de febrero y 11 de marzo de 1987, la Inspección de Tributos de la Diputación General de Aragón, en virtud de denuncia pública, dirigió escritos a Don Juan Pablo anunciándole la iniciación de expediente de comprobación e investigación, escritos remitidos mediante correo certificado con acuse de recibo en cuyos justificantes no consta otro dato que la fecha, la firma del funcionario y una firma ilegible del supuesto destinatario, sin que se consigne el nombre, documento nacional de identidad ni la condición del firmante; en 27 de abril de 1987 la Inspección Financiera y Tributaria del Estado levantó acta (G0025861) a Don Juan Pablo que fue notificada mediante su inserción en el Boletín Oficial de Zaragoza del 30 de mayo de 1987, por considerar al contribuyente en paradero desconocido y haber resultado infructuosas las anteriores notificaciones de la Inspección.

En relación con lo que antecede conviene recordar que la Ley 10/1985, de 26 de abril (vigente desde el siguiente día 27), dio nueva redacción al Art. 65 de la Ley General Tributaria disponiendo que el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación comenzaría a contarse desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente liquidación. Por tanto, ya desde el intento de inicio de la actividad inspectora (20 de mayo de 1986) era manifiesto que el dies a quo para el cómputo de este plazo de prescripción arrancaba del 22 de febrero de 1977 (seis meses después del fallecimiento del causante); y debía ser manifiesto, también, que a partir del 1º de enero de 1988 (fecha de entrada en vigor de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Disposición Final Primera ) el plazo de prescripción de este Impuesto, aplicable a los hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, (Disposición Transitoria Primera) era de cinco años (Art. 25). Por consecuencia, a partir de tal día 1º de enero de 1988 había que considerar prescrito, desde el 22 de febrero de 1982, el derecho a liquidar el Impuesto, por lo que era claro que la Administración estaba a partir de entonces obligada a aplicar de oficio la prescripción, sin necesidad de que la invocara o excepcionase el sujeto pasivo, como en todo momento ha venido estableciendo, y establece, el Art. 67 de la Ley General Tributaria, toda vez que con anterioridad a la referida fecha de prescripción (22 de febrero de 1982) no se había logrado practicar ninguna acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la exacción del Impuesto.

En conclusión, debe ser desestimado en su integridad este motivo de casación.

SEGUNDO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada, en 28 de mayo de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 5 de abril de 2002.

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