STS, 18 de Julio de 1998

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso3959/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución18 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, representada y dirigida por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la citada Comunidad, de fecha 25 de Febrero de 1992, dictada en el recurso ante la misma seguido bajo el nº 1880/1990, sobre Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el que figura como parte apelada no comparecida Don Ramón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 25 de Febrero de 1992 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Letrado Don Carlos Alvarez Naves en nombre y representación de DON Ramón, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 17 de julio de 1990, estando representado por el Abogado del Estado, desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo dictado por la Oficina de Gestión Tributaria actuando como codemandado el PRINCIPADO DE ASTURIAS, declarando la nulidad del Acta de la Inspección origen de este procedimiento, en el sentido de la sanción del 150% de la Cuota que establece, que debe ser rebajada a un 50%. Sin hacer expresa imposición en costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Comunidad Autónoma mencionada, formuló recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante y única comparecida, evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que lo realmente ocurrido en el supuesto aquí enjuiciado no ha sido una extemporánea presentación de documentos o de declaraciones, sino una pura y simple falta de presentación a consecuencia de la cual dejó de ingresarse en el Tesoro la totalidad de la deuda tributaria. Por ello, en su sentir, la conducta podía reflejarse en el tipo establecido en el ap. a) del art. 79 de la L.G.T. y procedía la revocación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 8 de Julio corriente, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso ha de resolverse queda concretada en la determinación del régimen sancionador aplicable a una conducta consistente en no presentar declaración alguna, con motivo de una determinada donación -por valor, en este caso, de 11.300.000 ptas-, efectuada en 26 de Diciembre de 1985, y haber tenido, por esa razón, que proceder la Inspección Tributaria, previo el oportuno requerimiento al donatario, al levantamiento de la correspondiente acta de disconformidad, pues mientras la Administración hoy apelante la incardinó en el art. 79.a) de la Ley General Tributaria, según la redacción recibida de la Ley 10/1985, de 26 de Abril, la sentencia impugnada y la parte recurrente en la primera instancia entendieron era de aplicación el régimen sancionador establecido en el art. 115, ap. 2º, del Texto Refundido de 6 de Abril de 1967, de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

A este respecto, el precitado art. 79.a) de la Ley General Tributaria, en la versión de 1985 aquí aplicable, consideró infracción grave "dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, de los pagos o cuenta o fraccionados, así como de las cantidades retenidas o que se hubieren debido retener". En esta versión de la Ley General de referencia, no se contenía ninguna tipificación, como infracción grave, de la conducta consistente en la falta de presentación, la presentación fuera de plazo previo requerimiento de la Administración tributaria o de forma incompleta o incorrecta, de las declaraciones o documentos necesarios para que aquélla pudiera practicar la liquidación de los tributos que no se exigieran por el procedimiento de autoliquidación. En cambio, el mencionado Texto Refundido, en el precepto acabado de citar, lo mismo que la Ley vigente del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 18 de Diciembre de 1987 -disposición transitoria sexta -, que estuvo en vigor hasta su derogación por Ley 29/1991, de 16 de Diciembre-, estableció, en su ap. 2, las multas con que serían sancionadas las mencionadas falta de presentación de documentos o de declaraciones, concretando que cuando hubiere mediado requerimiento de la Administración, la multa sería del 50% de la cuota y si por la negativa infundada del contribuyente a presentar los documentos necesarios hubiera sido preciso practicar la liquidación con los elementos que la misma Administración se procurase, la multa sería igual al importe de la cuota.

SEGUNDO

Centrada así la controversia, ha de partirse, en materia de Derecho Tributario sancionador, de la necesidad de enjuiciar las distintas situaciones que se presenten a la consideración jurisdiccional a la luz de los principios de culpabilidad y tipicidad, conforme esta Sala tiene declarado, entre otras, en Sentencias de 7 y 26 de Julio de 1997, y de acuerdo, también, con la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de Abril. Por ello, si, como se ha dicho en el fundamento anterior, al tiempo en que ocurrieron los hechos no existía un tipo de infracción grave consistente en la falta de presentación de declaraciones y documentos y la conducta recogida en el ap. a) del antiguo art. 79 de la Ley General Tributaria solo hacía referencia, conforme también antes se ha constatado, al hecho de dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, no puede llegarse ahora a otra conclusión que a la de que la única sanción susceptible de ser impuesta en el supuesto de autos era la ya mencionada que se preveía en la legislación específica del Impuesto sobre Sucesiones cuando el hecho imponible se produjo, como comprendida que estaba dentro del régimen sancionador de cada tributo que dejó en vigor la disposición derogatoria de la Ley de Reforma referida de 26 de Abril de 1985.

TERCERO

La conclusión anterior queda reforzada, en primer lugar, por las reiteradas declaraciones de esta Sala -Sentencias, entre otras, de 9 y 12 de Diciembre de 1996 y de 20 de Febrero y 24 de Abril de 1997- en el sentido de que el tipo sancionador recogido en el ap. a) del art. 79 de la L.G.T. presuponía la obligación del sujeto pasivo de autoliquidar la deuda, que no existía ni existe -art. 31 de la Ley vigente de 1987 y arts. 66 a 69 del Reglamento de 1991- en el Impuesto aquí contemplado; y, en segundo término, por lo significativo que resulta que la Ley de Reforma de la General Tributaria de 20 de Junio de 1995 colmara la laguna hasta entonces existente y recogiera expresamente, en el tipo del ap.b) del nuevo art. 79, la figura de infracción grave consistente en "dejar de presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento de la Administración tributaria o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria pueda practicar la liquidación de aquéllos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación".

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, sea procedente efectuar una particular condena de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por el Principado de Asturias contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de esta Comunidad Autónoma, de fecha 25 de Febrero de 1992, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR