STS, 7 de Noviembre de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso9658/1992
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 9658/92, interpuesto por la Excma. Diputación Foral de Álava, representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 1359/88, siendo parte apelada don Oscar , representado por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, también bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre sucesiones y donaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Terrain Ibérica S.A. otorgó el 9 de julio de 1982 escritura pública de ampliación del capital social, con la consiguiente modificación de los estatutos, correspondiendo al accionista don Carlos Miguel , en virtud de dicho acuerdo, el derecho de suscripción preferente sobre 2.240 acciones, renunciando el mismo a sus derechos de suscripción preferente, que acrecieron a los de los otros dos accionistas, don Oscar (hoy apelante) y don Alonso .

SEGUNDO

La Inspección de Tributos de la Diputación Foral de Álava levantó acta de fecha 2 de enero de 1985, como consecuencia del otorgamiento de la escritura mencionada, evaluando los derechos de suscripción referidos en 41.623.232 pesetas, lo que suponía un montante de 20.811.616 pesetas para los accionistas que hicieron uso de los mismos, acta que tras las alegaciones de don Oscar dió lugar a la liquidación 783/85 del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

TERCERO

La mencionada liquidación fue objeto de reclamación económico-administrativa, que resultó desestimada por resolución del Organismo Jurídico-Administrativo de Álava de 9 de junio de 1988.

CUARTO

Contra dicha resolución se formalizó recurso contencioso-administrativo por don Oscar , que fué seguido por todos sus trámites ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que lo estimó por sentencia 21 de diciembre de 1991, anulatoria de los actos administrativos recurridos.

QUINTO

Formalizado recurso de apelación en relación a dicha sentencia, en el que una vez recibidos los autos, comparecidas las partes y efectuadas sus alegaciones, se señaló el día 28 de octubre de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema litigioso que plantea el recurso de la Diputación Foral de Álava es decidir si la renuncia de unos derechos de suscripción preferente, otorgados con motivo de una ampliación de capital en una sociedad anónima, constituye una donación efectuada en favor de quienes se beneficiaron de dicha ampliación, utilizando sus propios derechos de suscripción y añadiendo a ellos el de los renunciados en su favor.

Consta en las actuaciones, concretamente en el acta de la Junta General de Accionistas de 30 de junio de 1982 y en la escritura pública de 9 de julio siguiente, que Terrain Ibérica S.A. acordó una ampliación del capital a la sazón constituido por 6.700 acciones, con un valor nominal de 10.000 ptas. cada una, en otras 6.700 acciones con el mismo valor nominal, ostentando cada uno de los tres socios, don Carlos Miguel y sus hijos Oscar y Alonso el derecho preferente a suscribir un número de títulos proporcional al de los poseídos con anterioridad (art. 6 de los Estatutos sociales, folios 17 y 18 del expediente administrativo).

Dado que don Carlos Miguel tenía 2240 acciones y 2230 cada uno de los otros dos socios, se originaron 2240 derechos de suscripción preferente para el primero de los nombrados, que al ser renunciados supusieron 1120 acciones nuevas para cada uno de sus hijos.

El parecer de la Administración tributaria recurrente fué la de que la renuncia suponía una donación en favor de los beneficiarios, y como tal sometida a tributación, para lo que tuvo en cuenta la configuración íntimamente familiar -padre y dos hijos- que concurría en el supuesto presente y el indiscutible valor económico de tales derechos, que vinieron a suponer un incremento patrimonial para los hijos, uno de ellos el recurrente en la instancia, y hoy apelado.

Por contra, la sentencia apelada sostiene que la Administración ha venido en "deducir la calificación jurídica de donación de una serie de actos que, en puridad jurídica, no se corresponden con dicha figura, tomando como referencia los expresos términos utilizados por los interesados (renuncia, acrecer), con una significación cuando menos discutible".

Más adelante afirma que "es eje de la cuestión en este punto el que apartándose injustificadamente de los conceptos específicos de la sociedad capitalista por acciones, definida por el artículo 1 de la LSA de 17 de julio de 1951 y artículo 1 del vigente Texto Refundido aprobado por Real Decreto ley 1564/89, de 22 de diciembre, la Administración gestora del Tributo entiende que el recurrente, como suscriptor de acciones, incorpora ya a su patrimonio el activo de la sociedad en proporción a los títulos que detenta, y en esa patrimonialización, jurídicamente inexistente se situará la pretendida donación, olvidándose que lo que realmente adquiere el suscriptor (la participación social en forma de acción), lo es a título plenamente lucrativo y mediante aportación dineraria, total o parcialmente desembolsada, ajena a toda liberalidad de tercero".

SEGUNDO

La cuestión planteada requiere dar contestación a dos cuestiones separadas, que hacen referencia, la primera, a la naturaleza jurídica de los derechos de suscripción preferente y a la posibilidad de su valoración económica con independencia de las acciones de las que emanan, en virtud de lo dispuesto en los artículos 48.1.b) y 158 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre 1989, y la segunda a si la renuncia gratuita de tales derechos, efectuada por uno de los accionistas en favor de los otros dos, implica el devengo del impuesto de donaciones.

La primera cuestión tiene una respuesta inequívoca en el ordenamiento mercantil. Los derechos de suscripción preferente emanan de la titularidad de las acciones, pero una vez generados cobran vida propia y se alzan como figura jurídica independiente de las acciones, siendo perfectamente posible, y frecuente, su enajenación por los accionistas separadamente de las acciones, o lo que es lo mismo, se puede ser titular de derechos de suscripción sin tener la cualidad de accionistas, habiendo incluso sociedades de gestión bursátil o simplemente mercantil que tienen como una de sus actividades la de actuar como mediadores en el tráfico de tales derechos de suscripción.

Tal sustantividad les permite incluso ser objeto de enajenación forzosa, por vía de subasta, como puede verse en la resolución de la Dirección General de los Registros de 27 de abril de 1990, o de derecho de retracto a favor de los socios (véase la Resolución de la propia Dirección General de 2 de diciembre de 1991), siendo en definitiva, un derecho cuya posibilidad de ejercicio "en todo caso ha de respetarse", según previene el artículo 169.1 de la LSA.

Es, por tanto, forzoso concluir que estamos en presencia de derechos subjetivos patrimoniales, con valoración propia, cuya renuncia es perfectamente lícita, bien se haga gratuitamente, bien por precio.Aunque no toda renuncia supone una donación, pues es perfectamente concebible una renuncia no traslativa de derechos, es lo cierto que en el caso presente, según consta en el acta de la Junta General antes mencionada de 30 de junio de 1982, la manifestación de voluntad de don Carlos Miguel es la de que "renuncia en este acto al derecho de suscripción preferente, que acrece a los otros dos accionistas, que lo ejercitan, suscribiendo las nuevas acciones por mitad".

Una mínima valoración de la prueba que ello supone conduce a las mismas conclusiones a que llegó la Hacienda Foral, es decir, que estamos en presencia de un negocio simulado -la renuncia-, que encubre otro disimulado -la donación-, encaminado a provocar un desplazamiento patrimonial gratuito en favor de los donatarios, es decir, de los hijos en el caso presente (circunstancia parental que no tiene por qué ser decisiva) concurriendo en definitiva los requisitos que exigen los artículos 618,623 y 630 del Código Civil.

En consecuencia, y no habiéndose impugnado por el sujeto pasivo la valoración de la base imponible recogida en la liquidación, procede estimar el recurso, no sin antes precisar que en dicha liquidación se contempla otra base imponible de 24.400.000 ptas., que responde a otra donación de 1220 acciones, de las que fue titular don Carlos Miguel y que fueron donadas al apelado con fecha 27 de octubre de 1982, que no fue objeto del presente recurso de apelación.

TERCERO

No procede hacer pronunciamiento sobre costas, a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Excma. Diputación Foral de Álava contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 1359/88, la que revocamos y dejamos sin efecto, declarando al propio tiempo la validez de los actos administrativos que fueron objeto de recurso, por ser ajustados a Derecho.

Sin pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública la Sala tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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