STS, 2 de Abril de 2008

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2008:2071
Número de Recurso5371/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación num. 5371/2002 que ante esta Sala pende de resolución, interpuesto por "los herederos de D. Tomás ", representados por Procurador y dirigidos por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 14 de junio de 2002, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 824/1999 relativo a la falta de competencia de la Hacienda de Navarra para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones respecto de la herencia causada por el citado D. Tomás.

Comparece como parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, representada por Procurador y dirigida por Letrado del Servicio de Asesoría Jurídica del Departamento de Presidencia del Gobierno de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra declaró, con fecha 30 de mayo de 1995, la incompetencia de la Comunidad Foral de Navarra para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones en la herencia causada por D. Tomás, fallecido en Sevilla el 23 de abril de 1993, al entender que no tenía la residencia habitual en Navarra en los términos exigidos en el Convenio Económico con el Estado, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre de 1990.

SEGUNDO

Contra el acto administrativo dictado el 30 de mayo de 1995 por la Oficina Liquidadora de Pamplona declarándose incompetente para la liquidación, Dª Pilar, cónyuge del Sr. Tomás, y sus nueve hijos, promovieron recurso de alzada ante el Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria del Departamento de Economía y Hacienda, que, en sesión de 23 de junio de 1999, acordó inadmitir por extemporáneo el recurso interpuesto, resolución que fue ratificada por el Gobierno de Navarra el 28 de junio siguiente.

TERCERO

Contra el acuerdo de inadmisión por extemporaneidad Dª Pilar y sus nueve hijos interpusieron recurso de reposición ante el Organo de Informe y Resolución en materia Tributaria, que, en sesión celebrada el 15 de octubre de 1999, acordó revocar su Acuerdo de 23 de junio anterior en cuanto a la declaración de extemporaneidad en él formulada y, entrando en el fondo del asunto, acordó desestimar el recurso, confirmando la declaración de incompetencia formulada por la Sección Gestora del Impuesto sobre Sucesiones. El acuerdo de 15 de octubre de 1999 fue ratificado pro el Gobierno de Navarra el 8 de noviembre siguiente.

CUARTO

Contra el acuerdo adoptado por el Organo de Resolución Tributaria del Gobierno de Navarra el 15 de octubre de 1999, Dª Pilar y sus hijos Dª Blanca, D. Rubén, Dª Flor, Dª Mercedes, Dª Marí Trini, Dª Araceli y Dª Estíbaliz promovieron recurso contencioso- administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que, en sentencia de 14 de junio de 2002, fue resuelto en sentido desestimatorio con el siguiente fallo: "Desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Pilar, Dª Blanca, D. Rubén, Dª Flor, Dª Mercedes, Dª Marí Trini, Dª Araceli y Dª Estíbaliz frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de esta resolución por hallarlo en conformidad al Ordenamiento Jurídico. No se hace condena en costas".

QUINTO

Contra la citada sentencia los herederos de D. Tomás prepararon ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la parte recurrida --Comunidad Foral de Navarra-- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 1 de abril, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones que la parte actora planteó en sede jurisdiccional:

  1. Existencia de prescripción de la Hacienda para efectuar la liquidación por el Impuesto de Sucesiones.

  2. Competencia de la Hacienda Foral de Navarra para practicar la liquidación por dicho impuesto.

Ante las dos cuestiones planteadas la Sala de instancia consideró lógico comenzar por el tema de la prescripción, pues si ésta se da, nada hay que resolver sobre el resto de lo planteado. Pero lo cierto es que la temática de fondo planteada por ambas partes tiene una naturaleza propiamente formal y además de carácter prioritario en tanto en cuanto se trata de determinar la competencia de la Hacienda Foral de Navarra en la sucesión del causante de los actores, entendiendo éstos que tal competencia corresponde a Navarra, mientras que tanto el Organo de Gestión Tributaria como el de Resolución entienden que la misma corresponde al Estado.

Por tanto --concluía--, habrá de estudiarse primeramente el tema de la competencia, y en el caso de llegar a la conclusión de que la misma corresponde a Navarra, veremos si su Hacienda Foral ha actuado de forma que ha causado prescripción del derecho a liquidar.

Así las cosas, la sentencia recurrida comienza por realizar dos afirmaciones esenciales contrarias a las tesis mantenidas por la parte actora:

  1. En primer lugar, no hay vulneración alguna del art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por cuanto no nos encontramos en un expediente sancionador, ni en otro de naturaleza tal que exija la audiencia del interesado, sino en un acto de liquidación tributaria que se acepta o no se acepta y se recurre o no se recurre.

  2. Segunda observación es que la parte actora quiere correlacionar viciosamente el art. 26 del Convenio Económico Navarra- Estado-Jefatura del Estado (Ley 28/1990, de 26 de diciembre ) con el art. 8.2 del mismo Texto. Cierto que el primero de los preceptos, referido al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en su numeral dos se remite al art. 8.2 del mismo Texto, precepto este último que se enmarca en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sacando la conclusión de que por tal remisión debe entenderse referido el impuesto y su competencia al sujeto pasivo y no al causante. Ello no es así. Cuando el art. 8.1 habla (en IRPF) de sujeto pasivo lo hace en su propio ámbito, pero sin ánimo expansivo ni analógico. El art. 26.2 hace una remisión al art. 8.2, que se refiere o se limita a determinar la residencia habitual en Navarra y su permanencia; no hay una remisión en bloque del art. 26 al 8, y además sería ilógico e imposible porque son dos impuestos hartamente diferenciados y diferenciables.

    En cuanto a la acreditación de la residencia, estamos --dice la Sala de Navarra-- con el Gobierno Foral, ya que no se ha acreditado la permanencia mínima de 183 días al año. La prueba es diabólica, pero se deriva y cae en peso de los elementos y circunstancias que rodean al caso, naciendo unas claras presunciones negadoras de la pretensión de los actores.

    Así;

  3. No es cierto que la parte actora haya aportado testigos al pleito, sino unas simples manifestaciones de particulares ante Notario, fedatario éste que se limita a recoger en un acta lo que se dice; no hay declaración bajo juramento; aquí no hay prueba alguna.

  4. Cierto es que se compró un piso en Pamplona (el causante), en la CALLE000, pero está a la orden del día con no residentes; además en ese piso vive una de sus hijas, profesora de la Universidad Pública de Navarra con su marido y sus hijos.

  5. Nos viene a decir que quiso pasar con su hija (no hace mención a otros seis hijos más que viven en Andalucía) los últimos días de su vida y resulta que fallece (el causante) en Sevilla; allá es enterrado y allá tenía su panteón.

  6. Todos los negocios y el movimiento monetario y mercantil lo tiene en Sevilla.

  7. El empadronamiento no acredita la residencia; nos da una simple prueba "iuris tantum" destruible y destruida por lo antes dicho.

  8. Si se le admitieron las declaraciones de IRPF en los ejercicios 1992 y 1993 fue precisamente por esa presunción "iuris tantum"; pues bien, mal admitidas, y ahora es llegado el momento de fijar la efectiva residencia del causante.

  9. Las dos sentencias invocadas por la parte actora, de esta Sala que ahora tenemos ante la vista se le vuelven absolutamente en contra; dicen lo contrario a su tesis.

    En definitiva, no estamos siguiendo el criterio del lugar donde radican los bienes del causante para determinar la competencia, sino que éste es un elemento más que refuerza la presunción de no residencia del fallecido en Navarra.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de Pamplona se funda en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA/98, al incurrir la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia omisiva.

Segundo

Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA/98, por insuficiencia y error patente en la motivación.

Tercero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 88.1.d) LJCA/98, por infracción del art. 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y de los arts. 1.1 y 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Cuarto

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 88.1.d) LJCA/98, por infracción de los arts. 26.1 y 8.2 de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Quinto

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 88.1.d) LJCA/98, al vulnerar el art. 24.2 CE, 60 y 61 de la LJCA/98 y concordantemente, los arts. 299, 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, por error en la apreciación de la prueba.

Sexto

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 88.1.d) LJCA/98, al vulnerar el art. 116 de la LGT, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

1. El primer motivo de casación se funda en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El vicio en que incurre la sentencia recurrida es --dicen los recurrentes-- el de la incongruencia omisiva, que tiene su origen en el silencio de la Sala de instancia ante las pretensiones del recurrente.

En el escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo interpuesto se habían planteado dos pretensiones autónomas: una, relativa a la prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y, otra, la competencia de Navarra para liquidar el Impuesto Foral de Sucesiones por los obligados tributarios. Y la sentencia no da respuesta explícita a la pretensión de prescripción de la liquidación del impuesto, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva y errónea.

  1. Es lo cierto, sin embargo, que la sentencia recurrida ha tenido presentes los dos temas planteados por la parte recurrente: el de la prescripción y el de la competencia de la Hacienda Foral para practicar la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y ha dado respuesta cumplida a la alternativa que se planteó pues --tal como razona-- mal podía la Administración Tributaria entrar a conocer de la prescripción cuando estimaba que la Hacienda Foral navarra carecía de competencia para llevar a cabo la liquidación. Si se cuestiona la competencia territorial de un determinado órgano y la prescripción que afecta a la cuestión sustantiva, es lógico que la estimación de la falta de competencia vete la posibilidad de entrar a conocer de la segunda de las cuestiones planteadas sobre todo si, como en este caso ocurre, la competencia de una u otra Administración --la del Estado o la de la Hacienda foral-- conduce al resultado de la norma sustantiva a aplicar. Esa diferencia en la normativa a aplicar es, en el fondo, el efecto a pretendido por la recurrente porque cree que el tratamiento fiscal foral le va a resultar más favorable.

Nótese que la sentencia recurrida se pronuncia expresamente, no solo en su parte dispositiva, sino incluso en su motivación sobre las cuestiones que se le han planteado.

Frente a la solución dada por la sentencia recurrida no cabe redargüir que a la recurrente se le causa perjuicio puesto que al decantarse por la competencia de la Administración Tributaria estatal para liquidar el impuesto sucesorio, tanto la prescripción como cualesquiera otros aspectos sustantivos se podrán reproducir ante la misma, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción queda interrumpida por las reclamaciones o recursos que se han efectuado. El motivo de casación analizado no puede, pues, ser estimado.

CUARTO

El segundo motivo de casación articulado por la parte recurrente es la insuficiencia y error patente en la motivación de la sentencia recurrida con base en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción.

El motivo casacional aducido olvida que, según doctrina constitucional consolidada, para que una resolución esté motivada basta que contenga razones y elementos de juicio que permitan conocer cúales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Este último aspecto --el de que la motivación contenga una fundamentación en Derecho-- no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales; basta con que la fundamentación en Derecho conlleve la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, entendiéndose por tal que aquel sea consecuencia de un error de hecho inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de la resolución judicial cuestionada.

La motivación no exige que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el Juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, bastando con que la argumentación exteriorice el motivo de la decisión la "ratio decidendi"; de esa manera se cumple la exigencia de que la resolución no sea fruto de un mero voluntarismo o de la pura arbitrariedad.

Con estos presupuestos, es claro que la sentencia recurrida no puede ser tildada de falta de motivación.

Pero es, además, en el marco de este motivo, esgrimido por la vía del apartado c) del art. 88.1 de la LJCA, donde la recurrente denuncia la vulneración por la sentencia recurrida del art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, exigente del trámite de audiencia del interesado, para poder sostener la tesis de que se le ha producido indefensión con la omisión de tal trámite. La tesis de la supuesta indefensión resulta inasumible para esta Sala pues verdad es que a la parte recurrente no le ha faltado oportunidad para poder aportar ante la Hacienda foral de Navarra, como en verdad ha hecho, toda la documentación que ha considerado precisa y para formular las alegaciones que ha considerado conveniente en defensa de su derecho. Tanto en el expediente administrativo como en el recurso de alzada y en el de reposición en vía administrativa y luego en sede jurisdiccional ha tenido la posibilidad de efectuar alegaciones y de aportar la documentación justificativa de las mismas.

Menos razón tiene aún la recurrente, a la vista de lo que antes dijimos, para alegar "error patente" en la argumentación que emplea la sentencia para motivar la falta de competencia de la Hacienda Foral navarra por no tener el causante la residencia habitual en Navarra.

Tanto la incompetencia de la Hacienda Foral para liquidar el Impuesto de Sucesiones como la falta de efectiva residencia habitual del causante en Navarra constituyen afirmaciones de la sentencia que exigen la vía del apartado d), no del c), del art. 88 de la LJCA, como la parte recurrente ha empleado, para poder ser impugnadas con éxito, todo ello con independencia de que la valoración que hace la sentencia recurrida de la prueba obrante en las actuaciones para llegar a la conclusión de que el causante de los recurrentes no tenía su residencia habitual en Navarra durante más de 183 días al año al tiempo de su fallecimiento (con la consecuencia ineluctable de la falta de competencia de la Hacienda Foral de Navarra para liquidar el Impuesto de Sucesiones correspondiente a la herencia del "de cuius") no puede ser revisada en grado de casación.

QUINTO

Entiende la parte recurrente que la sentencia recurrida, al no haber entrado en el examen de la pretensión de declaración de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, ha vulnerado el art. 64.1 de la Ley General Tributaria, reiterado por el art. 24 de la Ley 1/1998.

Quiere la parte recurrente que esta Sala declare la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria cuando la sentencia recurrida no se pronunció, como la misma parte recurrente le pedía, sobre la existencia de prescripción de la Hacienda Foral para efectuar la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones; y no se pronunció porque consideró, con toda razón, que, antes de resolver sobre la eventual prescripción alegada del derecho de la Hacienda Foral para liquidar debía determinarse la competencia de la Hacienda Foral de Navarra toda vez que tanto el Organo de Gestión Tributaria de la Administración foral como el Organo de Resolución en materia tributaria entendían que la competencia corresponde al Estado. Así las cosas, y habiendo llegado la Sala de instancia a la conclusión de que la competencia para practicar la liquidación por el Impuesto sucesorio no corresponde a la Hacienda Foral de Navarra, porque no se ha acreditado la permanencia mínima del causante en Navarra durante 183 días al año, no se le puede reprochar a la sentencia recurrida que no se hubiera pronunciado sobre la prescripción del derecho de la Hacienda foral para liquidar el Impuesto sucesorio cuando no era competente para liquidarlo y así lo hizo constar la Oficina liquidadora en su temprana resolución de 30 de mayo de 1995.

Nótese que la sentencia no revisa la liquidación tributaria que le correspondía realizar a la Hacienda Foral como consecuencia del fallecimiento del causante de los herederos. El objeto del debate ante el Tribunal de instancia era previo al de la liquidación; pues se trataba de determinar la Administración Tributaria competente para exaccionar el impuesto que grava las sucesiones y, en concreto, si la Hacienda Foral tenía o no competencia para practicar la liquidación correspondiente.

Sólo una vez residenciada la competencia en la Hacienda Foral o en la Administración Tributaria estatal será el momento en el que cabe alegar la prescripción ante la Administración competente.

El motivo no puede, pues, ser apreciado.

SEXTO

La parte recurrente alega infracción por la sentencia recurrida de los arts. 26.1 y 8.2 de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por el que se aprobó el Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

No podemos compartir la interpretación que de la argumentación de la sentencia recurrida hacen los recurrentes, ni el error manifiesto que éstos imputan a la sentencia impugnada en la interpretación del art. 26 en relación con el art. 8.2 del Convenio.

El art. 26.1 establece que corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del impuesto que grava las sucesiones "cuando el causante tenga su residencia habitual en Navarra" y siendo cierto que el punto de conexión para la exacción del impuesto se anuda al de la residencia habitual en Navarra, el art. 26.2 se remite al art. 8.2 del Convenio que dice: "se entenderá que las personas físicas tienen su residencia habitual en Navarra, cuando permanezcan en su territorio más de 183 días durante el año natural".

Ciertamente que lo que se ventilaba en la sentencia impugnada era si con arreglo al Convenio Económico del Estado con Navarra la Hacienda Foral era competente para exaccionar el Impuesto sobre Sucesiones del finado Sr. Tomás porque éste hubiera tenido su residencia habitual en Navarra durante más de 183 días al año. Y la sentencia recurrida, tras valorar los diferentes elementos de prueba obrantes en las actuaciones, llegó a unas "claras presunciones negadoras o negativas" acerca de no haberse acreditado la permanencia mínima del causante en Pamplona durante, al menos, 183 días al año, cuidándose de advertir la sentencia que no ha seguido --contrariamente a lo que entienden los recurrentes-- el criterio del lugar donde radican los bienes del causante para determinar la competencia, sino que éste ha sido un elemento o circunstancia más que ha servido para reforzar la presunción de no residencia del fallecido en Navarra.

SEPTIMO

En su quinto y sexto motivo de casación invocan los recurrentes error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida, que incurre, en algunos casos, en infracción de normas legales y, en otros, en interpretaciones manifiestamente irracionales o arbitrarias con infracción del art. 24.2 de la Constitución.

Dice la parte recurrente que la sentencia impugnada funda su apreciación de la prueba sobre la habitualidad de la residencia en presunciones, cuestionando la validez de las presunciones.

En relación con la válida utilización de la prueba de presunciones deben tenerse en cuenta los siguientes criterios generales acuñados por la jurisprudencia de esta Sala, según los cuales es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica y precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica --como, por cierto, exige de manera expresa el reiterado art. 386.1 LEC/2000, párrafo segundo, al señalar que "en la sentencia en al que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción". O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, de él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad y de la arbitrariedad como límites a la valoración de la presunción como prueba (Cfr. STS de 19 de marzo de 2001 ).

En el presente caso, al sentencia de instancia llega a una presunción de no residencia del fallecido en Navarra sobre la base de hechos-base que considera acreditados, de los cuales deduce la presunción de no residencia del causante en Pamplona en los años anteriores a su fallecimiento, al menos con la permanencia que, como mínima, es exigida.

La razón determinante de la negación de la habitualidad de la residencia del causante en Pamplona y, por tanto, de la apreciación errónea de la misma, parte --dicen los recurrentes-- de negar valor al acto de empadronamiento del finado en la ciudad de Pamplona. Es cierto que D. Tomás figuró inscrito en el Padrón de Habitantes de Pamplona desde el 8 de agosto de 1987 hasta su fallecimiento el 23 de abril de 1993. Ahora bien, tal inscripción en ese Registro del Ayuntamiento no puede ser considerada como prueba incontestable de la efectiva residencia habitual en los términos expresados por la inscripción; la jurisprudencia había venido valorando en múltiples ocasiones la eficacia probatoria de las certificaciones referidas al Padrón Municipal de habitantes, y aunque en su momento llegó a considerase bastante la certificación de Secretario de Ayuntamiento referido al Padrón Municipal, sin embargo acabó siendo doctrina reiterada la que negaba virtualidad de prueba plena a dicho Padrón, reduciéndolo a simple indicio, ya que el carácter puramente fáctico de la residencia puede no coincidir con la inscripción en el censo. En el presente caso la cetificación que al respecto obra en el expediente, señaladora de que el causante figuraba inscrito en el dicho Padrón y con domicilio en CALLE000, num. NUM000 - NUM001 ) no puede gozar de carácter especialmente significativo si viene a ser contradicha por otras circunstancias y elementos, y ello habida cuenta de la no infrecuente discordancia entre la realidad de los hechos y ese ámbito registral, en el cual no siempre se registra oportunamente la realidad extraregistral. A este respecto resulta que el causante no presentó en Navarra declaraciones- liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino hasta las correspondientes a los años 1992 y 1993, cuya presentación se efectuó por sus herederos con posterioridad a su fallecimiento y, por tanto, de forma contradictoria con la conducta del fallecido. Por otra parte, un elemento a considerar especialmente en punto a la determinación del lugar de residencia habitual es la concreción del lugar en que, como se señala en el art. 7 de la Directiva 83/1982/CEE, de 28 de marzo, se dé, durante el tiempo preciso dentro del año civil, esa habitual residencia por razón de vínculos personales que revelen la existencia de lazos estrechos entre dicha persona y el lugar en que habite de suerte que se entiende por tal residencia habitual aquel lugar en que el individuo tiene situado el centro de sus intereses personales, y muy especialmente el de sus intereses económicos, sin que, a estos efectos, sea bastante la mera presencia física en un lugar concreto. Y en el presente caso ocurre que, como ya señalaba la Sección Gestora del Impuesto, del examen del caudal relicto se deduce que el centro económico y social del Sr. Tomás hasta su muerte radicaba en Sevilla y no en Navarra Así, el inventario se compone en su inmensa mayoría de valores depositados en su práctica totalidad en entidades financieras situadas en Sevilla; de los bienes inventariados el único bien relevante situado en Navarra es la vivienda sita en la CALLE000, en la que reside su hija mayor con su cónyuge e hijos; entre los valores se incluyen las acciones en la sociedad José M. De la Cámara S.A., que es la sociedad titular de casi todo el patrimonio familiar inmobiliario sito fuera de Navarra; ostentó hasta su fallecimiento el cargo de Hermano Mayor dela Hermandad de la Macarena de Sevilla, cargo que muestra su vinculación personal y social con Sevilla, sin que sea óbice para ello el hecho de que en 1987 fuese modificados los estatutos de la misma exonerando al Hermano Mayor de la obligación de residir en tal ciudad; el oratorio y el panteón familiar se hallan en Sevilla; el fallecimiento tuvo lugar en Sevilla y las esquelas, salvo la de Pamplona, se publicaron en Sevilla.

OCTAVO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, sin que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida pueda exceder de los 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de casación interpuesto por los "Herederos de D. Tomás " contra la sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2002, por la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso num. 824/1999, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente, sin que la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrida exceda de la cantidad fijada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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