STS, 7 de Febrero de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso289/1991
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia recaída en el recurso de apelación nº 289/1991, interpuesto por D. Miguel , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la Sentencia nº 901, dictada el 29 de Septiembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1187/1989, interpuesto por D. Miguel , contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, de 28 de Febrero de 1985 (Recl. nº 505/84), impugnando liquidación girada por el Ayuntamiento de Alcobendas, por el concepto de Impuesto sobre Solares, ejercicios 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983. La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia referida contiene el fallo que, transcrito literalmente, dispone: Fallamos: Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Miguel , contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, de 28 de Febrero de 1985, dictado en la reclamación nº 505/84, formalizada en impugnación de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Alcobendas, en concepto de Impuesto sobre Solares, por la parcela nº NUM000 , de la Urbanización La Moraleja, correspondientes a los ejercicios de 1.979, 1.980,

1.981, 1.982 y 1.983, que confirma; debemos declarar y declaramos, no ajustadas a derecho las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1979 y 1980, nulas y sin valor, confirmando expresamente las referentes a 1981, 1982 y 1983 por ser acordes con el ordenamiento jurídico; en cuyos propios términos se declara y estima anulado y confirmado el acuerdo recurrido; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

D. Miguel , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada; la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, interpuso también recurso de apelación; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó D. Miguel , representado por el Procurador citado, como parte apelante; el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, representado por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, compareció y se personó como parte apelada; El Abogado del Estado, debidamente autorizado, no sostuvo la apelación; la Sala declaró por Auto de fecha 12 de Noviembre de 1991 rechazar la práctica de la prueba solicitada por no concurrir los requisitos del artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto, junto con el rollo de apelación, a la representación procesal de D. Miguel , la cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su Derecho, suplicando a la Sala resuelva declarando haber lugar al Recurso y anulando la liquidación impugnada, con expresa condena en costas y en los gastos ocasionados por la obtención y mantenimiento del aval prestado; dado traslado de las actuaciones a la representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas, alegó que no existía cuantía para la admisión del recurso de apelación, suplicando dicte auto declarando no haber lugaral recurso por razón de la cuantía, con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia; terminada la sustanciación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 5 de Febrero de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión de previo pronunciamiento, por ser de orden público y de obligado cumplimiento, debe la Sala examinar si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de apelación.

Las liquidaciones por Impuesto sobre Solares que han sido discutidas a lo largo de este proceso, tienen la siguiente cuantía: Año 1979, 114.113 pts; Año 1980, 114.113 pts; Año 1981, 210.028 pts; Año 1982, 189.025 pts; y Año 1983, 300.216 pts.

En materia tributaria el concepto identificador del acto administrativo recurrido es el acto concreto e individual de liquidación, entendiendo por tal la determinación del débito tributario, referido lógicamente a cada ejercicio impositivo, pues respecto de cada uno de ellos se fija su respectiva base imponible, se aplica el tipo de gravamen y se cuantifica el débito tributario.

No obstante, la Administración Pública puede, por razones de eficacia, economía y celeridad, practicar, simultaneamente, en unidad de expediente administrativo, varias liquidaciones, acumuladas, en la llamada vía de gestión, es decir en el procedimiento declarativo.

También es posible la acumulación en la vía de reclamaciones económico administrativas, cuando se sustancian y resuelven conjuntamente una o varias reclamaciones contra diversos actos administrativos, es decir en el procedimiento de revisión, incluso puede suceder, también por razones prácticas, la acumulación en vía ejecutiva, cuando se providencian de apremio conjuntamente varios débitos tributarios.

El artículo 50, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional dispone que en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquellas; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, por ello ésta Sala ha mantenido una doctrina jurisprudencial reiterada, consistente en precisar la cuantía para el recurso de apelación, tomando al efecto la cuantía individual y separada de cada acto de liquidación, aunque se hubieren acumulado en la vía de gestión, en la de reclamaciones económico administrativas o en la de recaudación.

En el caso de autos, ninguna de las liquidaciones supera la cifra de 500.000 pesetas, por lo que no se cumple el requisito de cuantía establecida en el artículo 94.1, letra a) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por lo que el recurso debe ser declarado inadmisible.

SEGUNDO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación nº 289/1991, interpuesto por D. Miguel , contra la Sentencia n º 401, dictada el 29 de Septiembre del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1.187/1989, interpuesto por D. Miguel .

SEGUNDO

Sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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