STS, 6 de Febrero de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso287/1991
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Apelación nº 287/1991, interpuesto por LEVITT BOSCH AYMERICH, S.A y por el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, contra la Sentencia número 432, dictada con fecha 17 de Octubre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2083 de 1989, interpuesto por la entidad mercantil Levitt Bosch Aymerich, S.A, contra acuerdo del Ayuntamiento de Alcobendas, de 28 de Octubre de 1986, desestimatorio del recuso de reposición interpuesto contra la liquidación por Impuesto de Solares, ejercicio 1986. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "Fallamos. Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen en representación de la empresa LEVITT BOSCH AYMERICH, S.A, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 28 de Octubre de 1986, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la hoy recurrente contra liquidación por Impuesto de Solares, ejercicio 1986, para la finca sita en Alcobendas Urbanización El Soto, manzana IX-3, debemos declarar y declaramos dicho acuerdo como no conforme a derecho y nula la liquidación practicada por el Ayuntamiento por cuanto que aún siendo exigible el impuesto de Solares en el período 1986 para la finca referida, el tipo impositivo aplicable debió ser el 3'78 por ciento y no el 6 por ciento, aplicado en la liquidación practicada, la cual se anula para su rectificación en el sentido indicado".

SEGUNDO

La entidad mercantil LEVITT BOSCH AYMERICH, S.A, representada por el Procurador

D. Argimiro Vázquez Guillen, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia mencionada; el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, representado por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, interpuso también recurso de apelación; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó la mercantil Levitt Bosch Aymerich, S.A, representada por el Procurador ya citado, como parte apelante; también compareció y se personó el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador ya citado, como parte apelante; acordada la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales, se pusieron de manifiesto a la representación procesal de Levitt Bosch Aymerich, S.A, la cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho suplicando a la Sala que "dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso de apelación, se revoque y anule la sentencia apelada dictando en su lugar otras mas ajustadas a Derecho y conforme a los pedimentos de nuestro escrito de demanda (...)"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas, presentó alegaciones, suplicando a la Sala que "tengo por formuladas las precedentes alegaciones, tanto como parte apelante, como apelado, dictando en su día sentencia por la que, estimando la apelación de esta parte, declare conforme a derecho el tipo del 6 por 100 aplicado, y desestime la apelación de contrario, confirmando la sentencia dictada en cuanto declaró laexigibilidad del Impuesto de Solares el 1 de Enero de 1986"; por diligencia de ordenación se dió traslado recíprocamente de las alegaciones presentadas por ambos apelantes, concediéndoles un plazo de 20 días para que pudieran oponerse a las formuladas por la contraria; la mercantil Levitt-Bosch Aymerich, S.A, presentó las alegaciones que estimó pertinentes, "teniendo por impugnadas las efectuadas por el Ayuntamiento de Alcobendas, en tanto que apelante, suplicando a la Sala ordene dar al presente recurso la tramitación de la Ley y dictando en su día sentencia por la que se desestime el referido recurso, confirmando la sentencia apelada en dicho extremo, con expresa condena en costas a la parte apelante(...)"; el Ayuntamiento de Alcobendas no formuló estas segundas alegaciones; terminada la tramitación del recurso se señaló para deliberación y fallo el día 4 de Febrero de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de apelación consiste en dilucidar si es o no conforme a Derecho la liquidación por el Impuesto sobre Solares, del ejercicio 1986, por la finca sita en Alcobendas - Urbanización el Soto, manzana IX, 3, por importe de

6.821.169 pesetas, siendo así que la mercantil Levitt-Bosch Aymerich, S.A, sujeto pasivo de dicha liquidación, había presentado el 31 de Octubre de 1985, solicitud de licencia de obras para construir sobre dicho solar, treinta viviendas unifamiliares.

La sentencia apelada mantuvo que de conformidad con el artículo 9º, apartado 5º, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de Junio de 1955, que dispone que las licencias de obras deben concederse en el plazo de 2 meses, es decir en el caso de autos el 31 de Diciembre de 1985, el 1 de Enero de 1986, ya no podría devengarse el Impuesto sobre Solares. Sin embargo, Levitt-Bosch Aymerich, S.A, no cumplió con lo preceptuado en el apartado 1º, del artículo 9º, de dicho Reglamento, concretamente con la obligación de acompañar a la solicitud de licencia el proyecto técnico, pues en el propio escrito reconoce que dicho proyecto estaba pendiente de visado por los Colegios de Arquitectos y de Aparejadores y que se comprometía a entregarlo a los quince días, de modo que el plazo reglamentario de concesión de la licencia, cumpliendo rigurosamente los trámites establecidos, terminaría el 15 de Enero de 1986, sin que de esta circunstancia tuviera culpa alguna el Ayuntamiento de Alcobendas, por lo que el 1 de Enero de 1986 era procedente el devengo del Impuesto de Solares, del ejercicio 1986, objeto de esta litis.

La mercantil Levitt-Bosch Aymerich, S.A, no conforme con el pronunciamiento de la Sala de instancia, argumenta en el recurso de apelación que el Impuesto sobre Solares no se devenga a partir del momento de presentación de la solicitud de la licencia de construcción, pues con tal solicitud se acredita y manifiesta la intención de construir.

La Sala no comparte los argumentos de Levitt-Bosch Aymerich, S.A, parte apelante, sino que comulga con los de la Sentencia apelada, cuya tesis es ponderada, lógica y ajustada a Derecho.

La interpretación puramente literal del artículo 56 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre (de igual redacción el artículo 346 del Real Decreto 781/1986, de 18 de Abril), que textualmente dispone: "No se devengará este impuesto en los casos de suspensión de licencias previstas en la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, ni tampoco durante el tiempo fijado, en la licencia de ejecución de las obras" llevaría a mantener como hito a partir del cual no se devengaría el Impuesto, el momento de concesión de la licencia de obras.

Esta tesis interpretativa tiene el grave inconveniente de que deja en manos de la Corporación Local la posibilidad de retrasar e incumplir los plazos establecidos, con el consiguiente efecto de devengo del Impuesto de Solares, y, perjuicio, por tanto del sujeto pasivo, que ha podido demostrar su clara intención de construir, presentando con total diligencia los Proyectos técnicos exigibles, por ello esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha mantenido en su Sentencia de 23 de Octubre de 1985, un criterio interpretativo, que pondera adecuadamente los intereses contrapuestos, determinando como hito a partir del cual ya no se devenga "de futuro" el Impuesto sobre Solares, el momento en que según el artículo 9º del Reglamento de Servicios, de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de Junio de 1955, el Ayuntamiento de que se trate está obligado a otorgar la correspondiente Licencia de Obras de Construcción, que es el de dos meses, bien entendido, que si el particular incumple sus obligaciones de presentar los Proyectos técnicos y la documentación técnica, facultativa y económica, precisa, el plazo de dos meses se ampliará por el tiempo debido al incumplimiento mencionado.

El criterio interpretativo sostenido por la mercantil Levitt-Bosch Aymerich, S.A, consistente enpretender que el hito debe ser sin excepción el momento en que se presente la solicitud de licencia de obras debe ser rechazado, porque la voluntad de construir se demuestra, no solo con dicha solicitud, sino con lo que es mas importante: Con la presentación de los Proyectos técnicos y de ejecución.

SEGUNDO

La segunda cuestión que se suscita es la del tipo de gravamen aplicable, que según la liquidación impugnada, ratificada por el Ayuntamiento de Alcobendas en su escrito de alegaciones, como parte apelante, debe ser el 6 por 100, toda vez que según el artículo 19 de la Ordenanza Municipal, referido a los supuestos del apartado a) del artículo 2 -Solares- señala en su apartado d), el del 6 por 100, cuando hayan transcurrido mas de seis años desde la sujeción del terreno como solar, caso que aconteció según el Ayuntamiento de Alcobendas el año 1979.

La sentencia apelada mantiene que el tipo aplicable es el 3'78 por 100, pues el tiempo transcurrido sin edificar es el de seis años, contados desde el ejercicio 1981, en que por primera vez exigió el Ayuntamiento de Alcobendas el Impuesto de Solares.

La mercantil Levitt-Bosch Aymerich, S.A, insiste en su escrito de apelación que el tipo aplicable debe ser el 1'35 por 100, propio de los terrenos urbanizables programados.

Esta Sala considera que el criterio interpretativo ajustado a Derecho es el mantenido por la sentencia apelada, pues el tiempo en que se considera que los solares han debido edificarse, (ese es su fin objetivo), empieza a contarse a partir del momento en que se incluyen en el Registro Municipal de Solares, que es cuando la Corporación Local afectada deja constancia oficial y formal de la falta de edificación, o de la edificación insuficiente, provisional, paralizada, ruinosa o derruida, y así se deduce del tenor del artículo 53 del Real Decreto 3.250/1976, que al regular la escala progresiva, dispone que el primer período de tiempo, es decir el de la iniciación de la tarifa será " el primer período de sujeción del solar o del terreno a este Impuesto (se refiere al de Solares), de modo que como tal sujeción comienza con la inclusión en el Registro de Solares y ésta tuvo lugar el año 1981, los años transcurridos son seis y el tipo debe ser, como muy bien ha decidido la Sala de instancia el 3'78 por 100.

Debe rechazarse la pretensión de Levitt Bosch Aymerich, S.A, de que se le aplique el tipo del 1'35 por 100, porque éste es el propio de los terrenos urbanizables programados, en tanto que en el caso de autos nadie ha discutido que se trate de un solar.

TERCERO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 287/1991, interpuesto por la mercantil LEVITT-BOSCH AYMERICH, S.A, contra la sentencia nº 432, dictada con fecha 17 de Octubre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaído en el recurso contencioso administrativo nº 2083/1989, interpuesto por ella misma.

SEGUNDO

Desestimar el recurso de apelación nº 287/1991, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, contra la sentencia indicada en el pronunciamiento anterior.

TERCERO

Confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

5 sentencias
  • SAP Barcelona 141/2007, 9 de Marzo de 2007
    • España
    • 9 d5 Março d5 2007
    ...de obra para combatir la ejecución defectuosa, en el que no fueron parte (STS de 20 de diciembre de 2004, 11 de diciembre de 2003, 6 de febrero de 1997, 21 de marzo de 1996, 27 de abril de 1995, 8 de junio de 1992, 9 de junio de 1989, 25 de noviembre de 1988, 22 de marzo de 1986 y 20 de jun......
  • STSJ Comunidad de Madrid 343/2007, 14 de Mayo de 2007
    • España
    • 14 d1 Maio d1 2007
    ...a partir de 1997. Apoyando su postura, la recurrente hace cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo (14 de diciembre de 1994, 6 de febrero de 1997, 17 de junio de 1997, 9 de febrero de 1998, 20 de diciembre de 1993, 12 de marzo de 1997, 10 de diciembre de 1997, 3 de octubre de 1998 )......
  • STSJ Cataluña 1101/2023, 16 de Febrero de 2023
    • España
    • 16 d4 Fevereiro d4 2023
    ...misma; debiendo recordarse, en este sentido, que las normas laborales deben "acomodar su interpretación a su f‌inalidad tuitiva" ( SSTS de 6 de febrero de 1997 y 16 de julio de 2019; entre A ello se añade (junto a advertida circunstancia de los relevantes defectos observados en la providenc......
  • SAP Guadalajara 75/2004, 29 de Marzo de 2004
    • España
    • 29 d1 Março d1 2004
    ...corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15- 10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, requisitos que se dan en el caso enjuiciado, atendido que la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR