STS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso6693/1991
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 6693/1991, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 96, dictada con fecha 20 de Febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 213/1990, interpuesto por la empresa Tejidos Industriales, S.A, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades-Retenciones. La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que transcrito literalmente dispone: "Fallamos. Primero. Estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por Tejidos Industriales S.A, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, de fecha 22 de Diciembre de 1987 por la que se desestimaba la reclamación nº 6190/84, por no hallarse ajustada a derecho, debiendo procederse por la Delegación de Hacienda de Barcelona a la comprobación de las autoliquidaciones impugnadas, y a la devolución de las cantidades que en su caso, resulten indebidamente ingresadas. Segundo. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, ha interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo compareció y se personó la mercantil Tejidos Industriales S.A, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en concepto de parte apelada; el Abogado del Estado compareció y sostuvo la apelación; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales, se pusieron de manifiesto al Abogado del Estado, el cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala que "dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación revocando la de instancia y confirmando los actos administrativos impugnados"; acto seguido se dió traslado de todas las actuaciones a la parte apelada, la cual formuló alegaciones, suplicando a la Sala "dicte sentencia ratificando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña" ; ultimada la tramitación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 12 de Noviembre de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Empresa TEJIDOS INDUSTRIALES S.A, retuvo a sus representantes en el extranjero por el concepto de Impuesto sobre Sociedades en concepto de obligación real de contribuir, las siguientes cantidades: en 1979, 88.128 pts, en 1980. 294.568 pts, en 1981, 405.175 pts. y en 1982, 826.587 pts. La última declaración de retenciones fue presentada por ella el 20 de Abril de 1982.

Al publicarse el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 15 de Octubre de 1982, tuvoconocimiento de su artículo 334, apartado 2, que dispuso: "2. Se entienden incluidas en lo dispuesto en la letra b) del apartado anterior (operaciones de tráfico mercantil internacional que no tenía la consideración de renta obtenida en España): (...) b) Las comisiones satisfechas a Entidades no residentes en territorio español por las actividades de mediación realizadas en el extranjero y relacionadas con la preparación de contratos de compraventa internacionales en tanto su importe resulte autorizado en virtud de la legislación sobre el control de cambios y figure en la correspondiente licencia o declaración" comprendiendo desde ese momento que las retenciones practicadas habían sido improcedentes.

Ante la duda, formuló dos consultas a la Dirección General de Tributos que fueron contestadas con fecha 17 de Diciembre de 1982 y 24 de Octubre de 1983, en el sentido de que si las sociedades representantes de la mercantil Tejidos Industriales S.A, llevaban a cabo su trabajo en países, con los que el Estado español no tenía convenio para evitar la doble imposición internacional , les era aplicable el artículo 334.2.b) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y no procedía retenerles cantidad alguna, si cumplían los requisitos exigidos en dicho artículo.

A la vista estas contestaciones, la mercantil Tejidos Industriales S.A. presentó con fecha 15 de Diciembre de 1983 escrito dirigido al Delegado de Hacienda, pidiendo la devolución de las retenciones ingresadas, a su juicio, indebidamente. El Delegado de Hacienda resolvió declarando extemporánea la petición por haber transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1.994/1991, de 20 de Agosto, para pedir a la Oficina Gestora, la confirmación o rectificación de las declaraciones-liquidaciones. Como se sabe el plazo es el de seis meses, una vez transcurridos seis meses desde la presentación de la declaración-liquidación. El plazo había terminado el 20 de Abril de 1983.

La mercantil Tejidos Industriales S.A. no conforme con el acuerdo del Delegado de Hacienda, lo impugnó ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, (reclamación nº 6.190/89), formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º) Nulidad del artículo 121 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones económico administrativas de 20 de Agosto de 1981, por haber establecido el plazo máximo de un año, con clara infracción de los artículos 64, 65 y 155 de la Ley General Tributaria, que admite como plazo de prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos, el de cinco años. 2º) Subsidiariamente, entendía que la petición de devolución de ingresos indebidos, no tenía que hacerse mediante el procedimiento del artículo 121 del Reglamento citado, sino directamente y 3º) Que en relación a la cuestión de fondo, las retenciones habían sido improcedentes.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Barcelona dictó resolución con fecha 22 de Diciembre de 1987, desestimando la reclamación por no haber respetado el plazo establecido en el artículo 121 mencionado.

SEGUNDO

La mercantil Tejidos Industriales S.A. interpuso recurso contencioso administrativo con fecha 2 de Marzo de 1988, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, impugnando la resolución referida. En su escrito de demanda reprodujo el escrito de alegaciones presentado en la reclamación económico administrativa, suplicando la anulación del acto del Delegado de Hacienda y la resolución del Tribunal Económico Administrativo que le habían denegado la devolución.

La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia con fecha 20 de Febrero de 1991, estimando el recurso contencioso administrativo, argumentando que según la doctrina de esta Sala, no se había notificado correctamente a Tejidos Industriales S.A. la posibilidad de seguir el procedimiento establecido en el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas de 20 de Agosto de 1981, por cuanto no se había hecho mención alguna de dicho procedimiento (órganos, plazo, etc.) en los impresos reglamentarios de las declaraciones- liquidaciones y autoliquidaciones, por ello la Delegación de Hacienda estaba obligada a comprobar las declaraciones de retenciones, confirmándolas o rectificándolas, acordando la devolución que procediera. La Sentencia no entró a conocer de la pretendida nulidad del artículo 121 del Reglamento citado.

TERCERO

Interpuesto el presente recurso de apelación, el Abogado del Estado ha alegado que las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones no son actos administrativos, sino "actuaciones de los particulares", resultado de obligaciones de hacer, y que por tanto, no les son de aplicación las normas reguladoras de las notificaciones administrativas del artículo 79 de l Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que el plazo del artículo 121 del Reglamento citado, no había sido cumplido y la petición de devolución fue extemporánea. La parte apelada dió por reproducida la demanda e hizo suyos losargumentos de la sentencia apelada y a mayor abundamiento, mencionó la Disposición Adicional 4ª del Real Decreto 1.163/1990, de 21 de Septiembre, por el que se reguló el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, que había redactado de nuevo el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, eliminando el plazo de un año, (seis meses, después de transcurrir otros seis meses), en debido respeto al plazo de cinco años para la devolución de ingresos indebidos, establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria.

CUARTO

Como cuestión de previo pronunciamiento, es preciso determinar la admisibilidad del recurso de apelación, por cuanto las retenciones de los ejercicios 1979, 1980 y 1981, cuya devolución se discute, son inferiores a la cifra de 500.000 pts, exigida por el artículo 94, de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

La realidad de este proceso es que la mercantil Tejidos Industriales S.A, ha planteado, tanto en la instancia jurisdiccional como en el presente recurso de apelación, la nulidad del artículo 121 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 20 de Agosto de 1981, como fundamento de la impugnación de las resoluciones denegatorias de la devolución pretendida, lo que implica que nos hallemos ante un recurso indirecto previsto y regulado en el artículo 39.2 y 4 de la Ley Jurisdiccional, el cual ha de ser admitido cualquiera que sea su cuantía, según dispone el artículo 94-2,b) de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

El artículo 121 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones EconómicoAdministrativo, aprobado por el Real Decreto 1991/1981, de 20 de Agosto ha sido modificado sustancialmente por la Disposición Adicional 4ª del Real Decreto 1993/1990, de 22 de Septiembre, que regula el procedimiento para las devoluciones de ingresos indebidos, redactándolo de nuevo, de modo que se ha suprimido el plazo de "una vez transcurridos seis meses y antes de cumplirse un año desde la presentación de la liquidación (...)", para ser sustituido por el plazo general establecido en el artículo 8º, apartado 2, del Real Decreto 1993/1990, que textualmente dice: "2. La solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido" (en ambos casos el plazo es el de cinco años del artículo 64 de la Ley General Tributaria).

Esta modificación sería inoperante por razones temporales, a efectos del recurso indirecto que se enjuicia por la Sala, pero lo cierto es que el Real Decreto 1993/1990, de 21 de Septiembre, le ha dado efectos retroactivos, admisibles por cuanto benefician al contribuyente, como claramente se deduce de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de dicho Real Decreto 1993/1990, cuyo texto reproducimos literalmente, dicen así: " Primera. Los expedientes de devolución de ingresos de naturaleza tributaria ya iniciados antes de la vigencia de este Real Decreto se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor". "Segunda. Sin embargo, lo dispuesto en el artículo 8º de este Real Decreto (nuevo plazo para pedir la confirmación o rectificación de las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones) y en su disposición adicional (no hace al caso) será aplicable a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones respecto de las cuales, a la entrada en vigor de esta disposición , no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, ni haya sido practicada la oportuna liquidación con carácter definitivo".

Es incuestionable, que en el caso de autos no ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda por retenciones que procedan en derecho, dado que esta cuestión ha sido objeto de las interrupciones narradas en los fundamentos de derecho precedentes, y como, a su vez, no se deduce del expediente administrativo que se haya dictado liquidación definitiva acerca de dichas retenciones, pues en tal caso la Administración Tributaria tendría que haberse pronunciado sobre la validez o no de las retenciones, como así lo precisó y ordenó la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Barcelona, es obligado declarar que la Administración Tributaria está obligada a confirmar o rectificar las declaraciones-liquidaciones por retenciones presentadas por Tejidos Industriales S.A, acordando la devolución que pudiera deducirse de tal acuerdo, sin que a juicio de la Sala sea preciso que esta empresa presente un escrito "ad hoc", puesto que el presentado en su día tiene plena virtualidad.

Debe cumplirse, en consecuencia, lo dispuesto en el apartado 3, del artículo 8, del Real Decreto 1993/1990, de 21 de Septiembre, que dispone: " Instruido el procedimiento, (se refiere al de solicitud de confirmación y rectificación de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones y de la devolución correspondiente), la Administración dictará la resolución que proceda, que tendrá el carácter de liquidación provisional, y practicará, en su caso, la devolución correspondiente. Transcurridos tres meses desde lapresentación de solicitud sin que la Administración tributaria notifique su decisión, el obligado tributario podrá esperar la resolución expresa de su petición o, sin necesidad de denunciar la mora, considerar desestimada aquélla, al efecto de deducir, frente a esta resolución presunta, la correspondiente reclamación económico administrativa(...).

Por tanto, procede retrotraer las actuaciones para que la Administración cumpla las normas del artículo 8º que se han reproducido y resuelva sobre la cuestión de fondo.

SEXTO

No apreciándose temeridad, ni mala fé, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

En nombre de su Majestad el Rey, y en uso de la potestad que nos confiere el Pueblo español,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 6693/1991, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 96 dictada con fecha 20 de Febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaída en el recurso contencioso administrativo nº 213/1990, interpuesto por la empresa Tejidos Industriales, S.A, declarando que la Administración debe confirmar o rectificar las declaraciones-liquidaciones por retenciones, objeto del presente proceso, acordando la devolución que pudiera proceder.

SEGUNDO

Se confirma por razones distintas la Sentencia apelada.

TERCERO

Sin la expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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